SAP Cádiz, 27 de Marzo de 2001

PonenteJESUS MARIA HIDALGO GONZALEZ
ECLIES:APCA:2001:930
Número de Recurso167-3/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA N°

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS

D. JESUS Mª HIDALGO GONZÁLEZ

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

ROLLO APELACION CIVIL N° 167/00-3

JUICIO COGNICION N° 313/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE CÁDIZ

En Cádiz, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos referenciados al margen, siendo parte apelante HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS y parte apelada Luis Pablo Y Mariana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Iltmo. Sr Magistrado -Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Cádiz, con fecha 20/5/00, se dictó sentencia en el juicio referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Olmo en nombre y representación de Hispamer Servicios Financieros, Establecimientos Financiero de Crédito S.A. contra D. Luis Pablo y Dª. Mariana debo condenar y condeno a referidos demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 219.563 pesetas, más los intereses pactados correspondientes, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada representación de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legalesexcepto la observancia del plazo para dictar sentencia.

CUARTO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS Mª HIDALGO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan el fundamento primero y los párrafos 1° a 3° inclusive del fundamento segundo de la sentencia apelada, no aceptándose el resto de su fundamentación:

PRIMERO

El recurso de apelación se apoya en que la relación entre la actora y el proveedor de los demandados, no era de exclusividad, por lo que no se da uno de los requisitos que el art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo establece para que el consumidor pueda ejercitar frente al que concedió el crédito los derechos que le corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios. Efectivamente, el art. 15 citado dispone que cabrá ese ejercicio de los mencionados derechos frente al prestamista, cuando haya acuerdo previo y concertado en exclusiva entre el concedente del crédito y el proveedor por el que aquel ofrezca crédito a los clientes de éste para la adquisición de sus bienes o servicios. En el caso de autos no hay prueba de que ese acuerdo entre actora e Hipercash de la Cocina fuera en exclusiva (esto es, que el proveedor sólo se sirviera de la actora para la financiación a los clientes de sus servicios), sino antes bien de lo contrario, pues en el contrato que firmaron actora y demandados se establece entre las condiciones generales - bajo el epígrafe de pactos comunes a ambos contratos -...

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