SAP Madrid, 12 de Noviembre de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:15764
Número de Recurso705/2000
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 969/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado , y de otra ,como demandada-apelante REDDIS MUTUA DE SEGUROS, hoy REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta y asistida de Letrado, no habiendo comparecido los codemandados DON Tomás y D. Jose Pedro , seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta capital con fecha 30 de julio de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que no apreciando las excepciones de cosa juzgada ni de prescripción de la acción debo, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. Ricardo , debo condenar y condeno a los demandados compañía Aseguradora Reale Autos, D. Tomás y D. Jose Pedro solidariamente al pago al actor de la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, en concepto por lucro cesante por los cuarenta y nueve días en los que estuvo lesionado, seis de los cuales estuvo su vehículo paralizado, a razón de diez mil pesetas al día, descontando los festivos , cantidad que devengará el interés establecido en el Art. 921 de la L.E.C. , y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causdas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante y por la entidad codemandada. Admitidos los recursos en ambos efectos se dió traslado de los mismos a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 6 de octubre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 de noviembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Ricardo ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Tomás , Don Jose Pedro y a la entidad aseguradora «Reddis», en reclamación de la cantidad de lesiones y lucro cesante por un total de 540.000,- pesetas, intereses de recargo y costas, aduciendo que en fecha 18 de abril de 1993, cuando el actor, conduciendo el vehículo auto-taxi de su propiedad K-....-KH , atravesaba la Glorieta de Cádiz en esta Capital fue colisionado por la ambulancia DAF VS 200 F-....-FW , propiedad, conducida y asegurada por los demandados, de la que afirmaba haber desatendido la señalización roja del semáforo que regulaba su avance en la Avda. de Córdoba por la que circulaba, postulando el reconocimiento de 10.000,- pesetas por cada uno de los 49 días en que permaneció incapacitado para el desenvolvimiento de su profesión y 50.000,- pesetas por paralización del vehículo en tanto se efectuó la reparación.

Frente a dicha pretensión se opuso la representación procesal de la entidad «Reddis» --a la que se adhirieron los particulares codemandados--, rechazando que la ambulancia «se saltara el semáforo de la Avenida de Córdoba, y que esto fuera la causa del accidente», señalando que fue el actor quien se saltó su semáforo en rojo. Se oponía asimismo a la concesión de la indemnización pretendida a la luz de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y al lucro cesante por insuficiencia de la certificación genérica de la Federación Profesional.

TERCERO

Seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1998 en la que con estimación parcial de la demanda condenaba a los demandados al pago de la cantidad de 420.000,-pesetas en concepto de lucro cesante por los cuarenta y nueve días, a razón de 10.000,- pesetas por día, descontados los 6 días en que su vehículo estuvo paralizado, descontando los días festivos, con los intereses del art. 921 LEC.

Frente a dicha resolución se alza la representación del actor argumentando la modificación de lo pedido al conceder la indemnización por lucro cesante descontando los festivos y no por lesiones, rechazando la aplicabilidad de la Ley 30/1995; y la falta de aplicación de la D.A. Tercera de la Ley 3/1989, de 21 de junio o en su defecto la Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Asimismo recurre en apelación la entidad aseguradora condenada argumentando error en la apreciación de la prueba por desestimación de la excepción de prescripción; error por inversión de la carga de la prueba e inaplicación del art. 1.214 C.C.; incongruencia por modificación de lo pedido.

Ambas partes redarguyeron los recursos formulados por su respectivo contrario solicitando le acogimiento del propio.

CUARTO

A propósito de la prescripción debe significarse que: 1.- El mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta de demanda iniciadora del juicio verbal civil no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita a la luz de los artículos 1.968, 2.º y 1.969 del Código civil, toda vez que, en cuanto limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no hallarse fundado en razones de justicia intrínseca, excluye toda aplicación rigorista y merece una interpretación y tratamiento fuertemente restrictivos --S.S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo, 7 de julio y 8 de diciembre de 1982; 31 de enero, 9 de marzo y 9 de diciembre de 1983; 2 de febrero y 16 de julio de 1984; 6 de marzo de 1985, 21 de abril y 9 de mayo de 1986, 27 de junio y 26 de noviembre de 1988, 10 de marzo y 22 de diciembre de 1989, 9 de octubre y 19 de noviembre de 1990; 27 de mayo y 6, 12 y 30 de julio de 1991;15 de marzo, 24 de mayo y 30 de septiembre de 1993; 14 de febrero y 20 de junio de 1994; 20 de mayo, 10 de julio y 4 de diciembre de 1995; 14 de mayo de 1996; 8 de abril, 24 y 27 de mayo, 26 de septiembre y 31 de diciembre de 1997; 19 de febrero de 1998, entre otras--; 2.- No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización --S.S.T.S., Sala Primera, de 6 de febrero de 1942; 23 de octubre de 1943; 16 de junio de 1975, 9 de junio de 1976; 9 de octubre de 1978; 9 de mayo de 1979; 12 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo, 3 de junio y 19 de noviembre de 1981; 29 de noviembre de 1982; 8 de julio de 1983; 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985; 17 de marzo de 1986; 25 de febrero, 8 de junio y 16 de diciembre de 1987, 19 de enero, 8 y 19 de octubrede 1988, 17 de junio de 1989, 23 y 27 de junio y 8 de noviembre de 1990; 30 de julio de 1991; 30 de enero de 1993; 26 de mayo, 28 de julio y 28 de octubre de 1994; 23 de febrero y 31 de mayo de 1995; 27 de febrero y 3 de septiembre de 1996; 12 de mayo y 14 de julio de 1996, entre otras--; 3.- Aún tratándose de perjuicios de producción y evaluación inmediatas, en las que el plazo y el cómputo se inician en la misma fecha del accidente, aquél es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes, ya sea verbal -- S.S.T.S., Sala Primera, de 18 de enero de 1968, 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972 y 10 de marzo de 1983, entre otras--; telegráfica --S.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1984, 17 de marzo y 24 de diciembre de 1994--; postal --S.S.T.S., Sala Primera, de 30 de diciembre de 1967, 6 de diciembre de 1968, 8 de julio y 9 de diciembre de 1983; 12 de julio de 1985; 18 de septiembre de 1987; 10 de julio y 15 de noviembre de 1993; 10 y 17 de marzo y 24 de diciembre de 1994; 23 y 24 de febrero de 1995; entre otras--; por acta notarial --S.S.T.S., Sala Primera, de 18 de marzo de 1975, 20 de septiembre de 1984, 27 de enero de 1989, 15 de marzo de 1994 y 10 de octubre de 1995,entre otras--; o mediante la presentación de papeleta por la...

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