SAP Córdoba 202/1998, 6 de Julio de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1998:873
Número de Recurso109/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/1998
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 202/98

Magistrados

Iltmos. Sres.

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo y Gomez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

Apelación Civil

Autos de juicio MENOR CUANTIA

Número 463/96

Juzgado de 1ª Instancia nº 5

de CORDOBA

Rollo 109

Año 1998

En Córdoba a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos de juicio menor cuantía núm. 463/96 seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Córdoba entre el actor D. Ángel Daniel representado por el Procurador Srª Villen Pérez y asistido del Letrado Sr. Priego Barco y los demandados Dª Frida y otros representadas por el procurador SR. Bergillos y asistido del Letrado Sr. González Perea, el demandado reconveniente D. Carlos María representado por el procurador Sr. Cañete y asistido del Letrado Srª Benito de Blas y Promociones Ruiz S.A. llamada en garantía representado por el Procurador Srª Escribano Luna y asistido del Letrado Sr. Rey Marin pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor y los demandados Frida y otros, contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el SR. Juez, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Srª Villen Pérez, en nombre yrepresentación de D. Ángel Daniel , contra Dª Isabel por sí y como heredera de Dª. Silvia , contra Dª Frida ,

D. Santiago y D. Guillermo , todos ellos representados por el procurados Sr. Berguillos Madrid, contra D. Carlos María , representado por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta, contra Promociones Ruiz, S.A., citados de evicción y representado por el procuradora Srª Escribano Luña y, contra Dª Maribel , D. Eloy , D. Alexander , y Dª. Asunción , declarados en rebeldía y debo declarar y declaro que la finca número NUM000 es predio dominante de una servidumbre de paso de la que es predio sirviente la finca núm NUM001 consistente en un pasaje que atraviesa el predio sirviente desde la Calle DIRECCION001 hasta el predio dominante núm. NUM005 y NUM006 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, donde desemboca y, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración manteniendo a los actores en el uso pacífico de la servidumbre, poniendo a su disposición las llaves de la cancela y entrada al pasaje, imponiendo las costas a los demandados y, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta contra la parte actora representada por la Procuradora Srª Villén Pérez, imponiendo las costas a la parte reconveniente y debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la entidad Promociones Ruiz S.A., representada por el Procurador Sr. EScribano Luna, para responder por evicción en el presente pleito, absolviéndola de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte actora y los demandados Frida y otros y remitidos los autos a esta audiencia, y previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el mismo todas las partes, con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y, señalada la vista, tuvo lugar con asistencia a la misma de ambas partes, solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia, y que, en su lugar, se dicte otra con arreglo a las peticiones que hizo, y por la apelada que se confirme dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Ambas interesan condena en costas a la contraria, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han conservado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del 4º.

SEGUNDO

Con carácter previo y dado el contenido del informe en la vista del recurso de la representación del demandado reconveniente D. Carlos María que no obstante su posición procesal del apelado y no adherido del recurso (ver escrito personación ante la Sala de fecha 7-4- 98),- solicitó la revocación de la sentencia de instancia, habrá que señalar que aún siendo doctrina reiterada del T.S.(ss.-21-4 y 4-6-93 y 14-3-95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, también lo es que ello tiene el limite de aquellos aspectos en la que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique única que estaría legitimada para recurrirle - debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art 408 LEC ) y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que " si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal que proclama el precepto anteriormente citado (art. 408)".

Criterio este igualmente mantenido por el T.C., como ha tenido ocasión de poner de relieve en sentencia 19/92 de 14 febrero , al decir que "de esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra parte apelante (s T.C. 15/87) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano y "ad quem", quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia "y añade que" dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada., no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los limites en que formula un recurso y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio".Pues bien en el caso que nos ocupa D. Carlos María contestó a la demanda y formuló reconvención en el sentido de que se declarará que la servidumbre de paso pretendida por los demandantes en ningún momento se constituyó o subsidiariamente se declarara su prescripción por el transcurso de 20 años sin usarse o su extinción por ser una servidumbre forzosa o dentro del régimen jurídico del art. 568 C.c ., la sentencia de instancia desestimó dicha reconvención y como el Sr. Maribel no apeló dicha resolución, ni en trámite previsto en el art. 705 LEC , se adhirió al recurso interpuesto por los codemandados Frida y otros, aquel pronunciamiento desestimatorio devino firme, no pudiendo dicha parte en el acto de la vista plantear una extemporánea adhesión y que la Sala vuelva a analizar los extremos de su reconvención.

TERCERO

Sentado lo que antecede y analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, conviene recordar la línea jurisprudencia respecto de la llamada servidumbre de destino del padre de familia, que puede encontrarse, entre otras, en las siguientes sentencias: En la de 3-7-82 en la que se establecen los cuatro requisitos para entender el nacimiento y adquisición de la misma: "La doctrina jurisprudencia y la científica, interpretando el art. 541 del código civil sean establecido cuatro requisitos para el nacimiento y adquisición de la servidumbre por destino del padre de familia o destino del propietario: 1°) La existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo propietario, 2º) un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos en que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado; 3º) Que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos...

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