SAP Barcelona, 8 de Julio de 1998

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:1998:6285
Número de Recurso309/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación, número 4214/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Barcelona, a instancia de Dª. Sofía representada por la Procuradora Dª. Mónica Banque Bover y dirigida por la letrada Dª. Adriana Ruiz contra D. Luis Andrés representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y dirigido por la letrada Dª. Claudia García los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en los mismos el día catorce de enero de mil novecientos noventa y siete por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de techo de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. Mónica Banque Bove en nombre y representación de Sofía contra Luis Andrés representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y debo establecer las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la crisis familiar:

  1. - No procede asignar a ninguno de los cónyuges el uso del domicilio familiar, por lo que ambos, como copropietarios del mismo, dispondrán del derecho que se establece en los arts 400 y ss del Código Civil , sin limitación alguna.

  2. - Se constituye pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa, en cuantía igual a la del Salario mínimo interprofesional que esté vigente en cada momento, con efectos desde la fecha de la firmeza de la sentencia.3°.- No procede establecer pensión de alimentos a favor de la esposa.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y firme que sea ésta Sentencia comuníquese al Encargado del Registro Civil en que consta la inscripción del matrimonio. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada, y admitidos los mismos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día, ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia procedimental declaró la separación del matrimonio constituido por las partes litigantes, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios, tanto de índole personal como patrimonial.

Se alzó la representación procesal de la esposa- demandante contra la indicada resolución, que después de subrayar la patente diferencia de ingresos entre los esposos, su avanzada edad, de 60 años, y su escasa formación profesional, interesó se dictase una resolución acorde con lo postulado en su escrito de demanda, esto es, se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda conyugal, y como medidas económicas a su favor y a cargo de su consorte, una pensión alimenticia del orden de 60.000 ptas /mes, y una pensión compensatoria del orden de 90.000 ptas /mes.

En turno de exposición, la representación procesal del esposo- demandado, centró su impugnación en el alcance económico de la pensión compensatoria establecida a favor de la actora, que entiende debe quedar aminorada atendiendo a los ingresos reales del Sr. Luis Andrés .

En tales parámetros, quedó centrada la controversia litigiosa en esta alzada, en cuanto las partes han asumido el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que por consentidos han quedado firmes, por lo que procede el análisis de la problemática suscitada, que debe encontrar su respuesta judicial en la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia.

SEGUNDO

En relación a la primera cuestión objeto de recurso, conviene poner de relieve que conforme al sentir de nuestra Jurisprudencia, y en virtud de la reforma operada por Ley 30/1981 de 7 de julio , en materia de matrimonio, se contempla la vivienda familiar, como un bien adscrito, no a uno de los componentes de la familia, sino como un bien al servicio del conjunto familiar, de suerte que en caso de extinguirse la convivencia conyugal, los arts. 90 b), 96 y 103.2 del Código Civil , autorizan a las partes u obligan al Juez a determinar cuál de los cónyuges disociados continuará en el uso de la vivienda familiar independientemente de quien sea el titular de la misma, la convivencia conyugal, los arts. 90 b), 96 y 103.2 del Código Civil ; autorizan a las partes u...

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