SAP Guadalajara 77/2001, 16 de Marzo de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:128
Número de Recurso273/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2001
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 77

En GUADALAJARA a dieciséis de Marzo de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 493/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 1, a los que ha correspondido elRollo N° 273/99, en los que aparece como parte apelante Promociones Inmobiliarias Ruiz y Gamo S. A. representada por la procuradora Dª. Mª Jesus de Irizar Ortega y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier de Irizar Ortega y como parte apelada D. Franco representado por el Procurador Sr. Beneytez y dirigido por el Letrado SR. García de Blas, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 1999 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra Irizar Ortega, en nombre y representación de la entidad Promociones Inmobiliarias Ruiz y Gamo S.A. con absolución del demandado D. Franco , representado por el procurador Sr. Beneytez Agudo. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Promociones Inmobiliarias Ruíz y Gamo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de tras deliberación dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnado por la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción en reclamación de cantidad por culpa extracontractual deducida por la misma, por falta de legitimación activa, al considerar el Juzgador a quo que no había quedado suficientemente acreditada la titularidad de la mercantil actuante de la finca en a que se encuentran las plantaciones siniestradas, "con independencia del criterio mantenido por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha tres de diciembre de 1998 (Rollo 252/98, Autos 59/98, Juzgado de Primera Instancia n° 2)", en la que, en un procedimiento seguido contra la persona física que ostenta la condición de administrador único de la sociedad hoy actuante, declaró esta Sala que concurría falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída al proceso la entidad propietaria del terreno en el que se encontraban las arizónicas cuya arrancamiento se pretendía en la anterior litis, frente a cuyo criterio consideró el titular del Juzgado que, figurando el bien inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la persona física transmitente y no constando inscritas la ampliación de capital ni la aportación de la finca para cubrir el citado aumento, de conformidad con los arts. 94 y sigs., 114 y sigs y 132 y sigs del R. R. M. y 38 y sigs de la Ley de Sociedades Anónimas, los principios de seguridad jurídica e inoponibilidad frente a terceros de hechos sujetos a inscripción y no inscritos, impedían tener por acreditada la legitimación de la demandante, planteamiento que hace preciso puntualizar, en primer término, que es copiosa la doctrina que establece que la presunción contenida en el art. 38 de la L.H. tiene el mero carácter de "iuris tantum»; siendo, en consecuencia, destructible por prueba en contrario (Ss T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14- 11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 4-11-1994, 15-6-1994), de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular, que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, como también precisaron las Ss T.S. 25-11-1997 y 14-11-1994; siendo de puntualizar, de otro lado, respecto de la presunta falta de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital y de la aportación no dineraria del inmueble litigioso, que este Tribunal ha acordado como diligencia para mejor proveer la incorporación al rollo de la certificación de la hoja registral correspondiente, de la que se infiere que, en contra de la aludida hipótesis, la Escritura en la que se documentó la ampliación de capital, su suscripción, la aportación a la sociedad de varias fincas, entre otras, la que nos ocupa y la consiguiente modificación estatutaria, acompañada del preceptivo informe de valoración de bienes, fue inscrita en el Registro Mercantil con fecha 26 de diciembre de 1996, es decir, con mucha anterioridad a la interpelación judicial y a la propia producción del siniestro cuya reparación se interesa, ante lo cual, no puede ser negada la legitimación de la mercantil propietaria del inmueble para reclamar el resarcimiento de los daños causados en las plantaciones situadas en el mismo, a lo cual no obstan las alegaciones contenidas en el escrito de la demandada al evacuar el traslado de la diligencia para mejor proveer referenciada, relativas, de un lado, a la falta de presentación de las cuentas de los ejercicios de 1998 y 1999 cuyo cierre es incluso posterior...

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