SAP Madrid, 19 de Marzo de 2001
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2001:4024 |
Número de Recurso | 823/1998 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
SENTENCIA
En Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 71/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Cosme , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada y defendido por el Letrado D. Pedro Fernández Hernández, y de otra, como demandada-apelante AUTOMOVILES PARADINAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ferrer Pastor y defendida por el Letrado D. José Antonio Rozalén Villaseñor, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 15 de Abril de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla en representación de D. Cosme contra Automóviles Paradinas S.L. declro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 19 de febrero de 1996 sobre el vehículo Golf GTI 16V, matrícula Q-....-EV , condenado al demandado a abonar al actor la suma de 808.410 pesetas, así como los intereses de esta cantidad desde la presentación de la demanda, debiendo restituir el actor a la demandada el vehículo objeto del contrato, imponiendo a la demandada al pago de las costas.".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 13 de Marzo actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Invocandose por la apelante como primer motivo de la apelación el no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el triunfo de la acción ejercitada al amparo del art. 1.124 del Código Civil, "pues solo cabe la resolución contractual al amparo de dicho precepto cuando se entrega unacosa distinta, no cuando adolece de vicios subsanables", procede reproducir las consideraciones de la S. de 27-11-98 de la AP Tarragona en cuanto que sintetiza acertadamente la doctrina jurisprudencial al respecto: "Concretamente la sentencia del TS de 14 de noviembre de 1994, en su fundamento jurídico cuarto, declaró: "ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del mismo Código, doctrina aplicable al caso de compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 de enero de 1992 que "los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones rehibitorias y "cuanti minoris", integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables...
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