SAP Málaga 88/2001, 28 de Marzo de 2001

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:1342
Número de Recurso93/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2001
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 88 DE 2.001

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torremolinos, con el número 10 de 2.001, sobre falta de injurias, amenazas y coacciones, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Como apelante, Cosme , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 93 de 2.001, que ha estado asistido por el Abogado Don Pedro Mengíbar Aranda, habiendo designado a efecto de notificaciones a la Procurador Doña Margarita Zafra Solís.

Como apelados, Alejandra , Gloria y Rosendo , igualmente ya circunstanciado en dichos autos de juicio de faltas, que han estado asistidos por el Abogado Don Angel Cubero Martín, y representado el último de ellos por el Procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torremolinos, en fecha 30 de enero de 2.001, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Probado y así se declara expresamente que, entre los días 6 y 7 de noviembre de 2.000, un albañil contratado por Cosme , levantó una valla metálica de unos veinte metros de longitud y dos de altura, asentada sobre una, base de bloques de obra, en la fachada principal y acceso del establecimiento denominado "Venta Indiana Suárez", situado en el partido de La Alquería del término municipal de Alhaurín de la Torre, con la intención manifestada de delimitar la finca de su propiedad de la que, en su día adquirió su vecino Rosendo . Por otra parte, no resultan probados los insultos y amenazas que Cosme refería en su denuncia haber recibido, el día 7 de noviembre de 2.000, encontrándose en el lugar en el que se levantó el muro, por parte de Rosendo , Alejandra y Gloria ". A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Cosme , como autor de una falta de coacciones leves tipificada en el artículo 620.2° del vigente Código Penal, a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota de 1.500 pesetas diarias, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impaga de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y abono de las costas procesales. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Rosendo , Alejandra y Gloria de las faltas de insultos y amenazas que se les imputaban, declarando deoficio las costas procesales para con los mismos".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por Cosme , sustancialmente fundado en que la cuestión litigiosa era una cuestión civil y no penal, habiendo actuado como mandatario de su esposa, habiéndose construido la valla para delimitar propiedades, contando para ello con las oportunas licencias municipales, habiéndose vulnerado por ello la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Procurador Señor Salvador Torres, en nombre de Rosendo .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 27 de marzo de 2.001, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torremolinos, en fecha 30 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cuanto a la presunción de inocencia que invoca el recurrente, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, igualmente referidos por el recurrente, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR