SAP Huesca 82/1995, 20 de Marzo de 1995

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:1995:121
Número de Recurso11/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/1995
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 82

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D.ANTONIO CIPRÉS SUSÍN *

*

En la ciudad de Huesca, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, como juicio de menor cuantía registrado al número 96/93, promovido por Benito y Raquel como demandan-tes, contra Sor Olga , Sor Esther , Sor Almudena , Sor Alejandra , Sor Yolanda , miembros de la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl y la Compañía de Seguros UMAS, contra Rocío y la Aseguradora Mutua Madrileña Automo-vilista, contra Eloy

, Romeo y la Compañía de Seguros Winterthur todos ellos como demanda-dos; pendien-tes ante esta Audien-cia Provin-cial en virtud del presente recurso de apela-ción, tramita-do al número 11 del año 1994, interpuesto por Sor Silvia y la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, que actúan en esta alzada repre-sen-tadas por la Procuradora doña Teresa Ortega Navasa, siendo defendidas por el Abogado don Ricardo Orús Rodes; Win-terthur Seguros, representada por la Procuradora doña Esther Del Amo Lacambra y dirigida por el Letrado don Ramón Vera Albá y Rocío y Mutua Madrile-ña Automovilista, representados por la Procuradora doña Teresa Ortega Navasa y dirigidos por el Letrado don Franciso de Asis Gabriel Tena; habiendo comparecido también ante este Tribu-nal, para la sustan-ciación de este recurso-, en su calidad de apelados, Unión Mutua Asistencial UMAS, adherida al recurso, representada por el Procurador don José María Calavia Val, Benito y Raquel , representados por el Procura-dor don Francisco Francoy Sopena y defendidos por el Letrado don Alberto Grau Pérez y Sor Esther y tres mas, representadas por la Procuradora doña Teresa Ortega Navasa y defendidas por el Letrado Ricardo Orús Rodés; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magis-trado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplica-ción los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedi-miento anteriormentecircunstanciado, dictó la Sentencia recurri-da cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Benito y Raquel , representados por la Procuradora Sra. Rodelgo contra D. Rocío , Sor Silvia , Sor Esther , Sor Almudena , Sor Alejandra , Sor Yolanda , Misión y Cia. de las Hijas de la Caridad, Asegurado- ra Winterthur, y Mutua Madrileña Automovilista, representados por la Procuradora Sra. Mora, y contra D. Romeo , Don Romeo y Cia. Umas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvia a que abone a los actores la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (3.900.000) a Rocío a que abone a los actores DOS MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS

(2.600.000) a Romeo a que abone a los actores TRES MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS

(3.900.000), declarando la responsabilidad solidaria entre todos ellos y la DIRECTA del Colegio Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul de Barbastro y de Romeo , así como de las Cias. Aseguradoras Umas, Winterthur y Mutua Madrileña Automovilística hasta el límite cubierto en sus respectivas pólizas de seguros y a quienes se les condena, igualmente, al recargo del 20% anual del interés desde la fecha del siniestro y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esther , Almudena , Alejandra y Yolanda de todas las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la actora a abonar las costas que, en su caso, se hubieren causado por a defensa y representación de estas cuatro personas que resultan absueltas. Hágase saber a las partes que contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación en término de cinco días y ante este Juzgado".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma los demandados el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecie-ron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustan-ciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando los recurrentes la estimación de sus recursos, intere-sando concretamente la revocación de la Sentencia discuti-da, para que se procediera a la desestimación de la demanda, con costas; los apelados pidieron la desestimación del recurso y la confirma-ción de la sentencia refutada por sus propios fundamen-tos. Seguida-mente, después de informar las partes en defensa de sus preten-siones, se procedió a la deliberación de esta resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución de los diversos recursos plantea-dos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbas-tro, conviene examinar, en primer lu-gar, las excepciones que fueron alegadas en su momento y que, de-sestimadas por la indicada resolución, han sido reproducidas en esta alzada. La defensa de la compañía Mutua Madrileña y de Rocío insiste en la apreciación de la excepción de cosa juzgada, con base en que la cuestión debatida en este pleito ya fue resuelta por la senten-cias recaídas en el Juicio de Faltas, tramitado con anterioridad y resuelto por sentencia firme de esta Sala en la que absolvió a todos los denunciados. En dicho procedi-mien-to no fueron parte los recurrentes, contra los que no se dirigió la acción penal, ni, consecuentemente, la acción civil derivada de la responsabilidad penal, por lo tanto, en el caso de que aquella resolución produjese algún efecto preclusivo, no se le podrían extender los posibles efectos de la cosa juzgada, por-que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil , "es necesario que, entre el caso resuelto y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", excepción que tampoco se puede apreciar respecto de los restantes demandados. Abundando en lo razonado por la Juzgadora, destacar lo que se dice en la senten-cia de 30 de mayo de 1.983, "la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los Tribunales de esta orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se derivan, siendo doctri-na jurisprudencial reiterada la que proclama que fuera del supuesto previsto en el párrafo 1º del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -declaración de que no existió- los Tribunales de lo civil tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar conjuntamente las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica", postura que sigue la mantenida, entre otras, en las sentencias de 27 de abril de 1.942 y 13 de noviembre de 1.934, donde destaca que, no puede estimarse "que, ante la diversa naturaleza y finalidad de las acciones que se ejercitan en una causa criminal y en un juicio civil, concurra entre la sentencia absolutoria que pone fin a la primera y el fallo que decide el segundo, aquella identidad que requiere el artículo 1255 del Código Civil para la procedencia de la excep-ción de cosa juzgada (sentencias de 1 de abril de 1.918 y 29 de mayo de 1.926)", estos precedentes jurisprudenciales han conti-nuado produciéndose en la misma dirección, cfr senten-cias de 4 de febrero de 1.987, 9 de febrero de 1.988 y 10 de diciembre de

1.992 "en línea de principio, en caso alguno puede entenderse que se da el cierre enjuiciador cuando preexiste una sentencia absolutoria de lo penal y que como tal haya de vincular para el enjuiciamiento y valoración de los hechos en la vía civil; porque es bien distinto el enjuiciamiento que se produce en uno yotro ámbito y la inexistencia de conducta punible no excluye la realidad de un ilícito civil, apreciable por los Tribunales de este orden".

SEGUNDO

La...

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