SAP Córdoba 95/2001, 5 de Abril de 2001

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2001:466
Número de Recurso314/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2001
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 95

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Pozoblanco 2

Autos: Menor Cuantía 107/99

Rollo nº 314

Año 2000

En Córdoba, cinco de abril de dos mil uno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador señor Ortega Izquierdo y asistido del Letrado señor Vargas Cabrera, siendo apelados don Sergio , don Jose Ramón y doña Frida , representados por la Procuradora señora Murillo Agudo y asistidos del Letrado señor García García. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12.7.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debiendo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Ana Sánchez Cabrera en la representación que ostenta la desestimo con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, y habiendo mediado suspensión del trámite de esta alzada a instancia de las partes, se celebró vista, quedando la causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Va dirigida la demanda a obtener la declaración de carácter público de camino, conocido como "Camino del Pizarro" o "Mal Paso", que atraviesa entre otras las fincas propiedad de quienes aquí son partes y con las dimensiones y trazado que recoge la demanda, esto es según los planos que acompaña, y con una anchura de 8 metros. Tiene como antecedente esta pretensión la afirmación recogida en el hecho tercero de la demanda de que "los propietarios de las fincas por las que discurre el citado camino lo han ido mermando, reduciendo progresivamente su anchura a favor de sus predios. Concretamente y ala altura de la finca propiedad de los demandados, apenas alcanza una anchura de dos metros, lo que dificulta gravemente el tránsito de maquinaria agrícola por el mismo, hasta el punto de que, en ciertos tramos, mi representado se ve obligado a invadir terrenos del predio colindante para poder acceder a su finca". Actúa por sustitución del Ayuntamiento cuya titularidad se atribuye a ese camino, con lo que la acción es una mera declaratoria de propiedad que podría servir de base para contrarrestar esas actividades de minoración de anchura que se mencionan en la demanda. Por otra parte, no debe dejarse de hacer notar que el interés que persigue el demandante es el de tener acceso con maquinaria agrícola de anchura superior a dos metros por ese camino hasta su finca, y que, tal como se ha indicado por algún testigo, recoge el informe pericial, el camino al llegar a la finca del demandante sigue trayectoria distinta a la recogida en el plano, acabando por desaparecer. Cosa lógica pues si el ciudadano acude ala vía del artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local, es que tiene un interés particular que le empuja a ello en la medida que éste puede quedar cubierto por el interés público que se va a invocar.

La sentencia recurrida viene a desestimar esta pretensión entendiendo, por un lado, la falta de prueba del carácter público del referido camino; y por otro, la no aceptación de esa anchura que se propone, 8 metros, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En el acto de la vista, la parte recurrente ha fundamentado su impugnación en error en la valoración de la prueba practicada, primero en cuanto al carácter público del camino, al entender que de la documental y testifical practicada se ha de deducir aquél, estando fuera del debate la efectiva existencia del camino, sin que pueda aceptarse la anchura de dos metros que se atribuye al camino por razón de "encinas centenarias" o "piedras mastodónticas" en...

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