SAP Madrid 104/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:1275
Número de Recurso417/2005
Número de Resolución104/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00104/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 417 /2005, en los que aparece como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como apelado D. Jesús Carlos, quien formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE MARIA HERRERA RODRIGUEZ. La parte apelante se opuso a la citada impugnación; y por último también como apelado INVERSIONES EL TUCAN, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 11 de Noviembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Emilio García Guillén, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra INVERSIONES EL TUCAN, S.A., y Jesús Carlos, representado este último, por el procurador José María Herrera Rodríguez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimientos formulados en su contra, con imposición de las costas causados en el presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Jesús Carlos, quién a su vez impugnó la sentencia. La parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., se opuso a la citada impugnación, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La entidad bancaria demandante ejercitó acción personal derivada del contrato de préstamo celebrado en fecha 31 de diciembre de 1991, a favor de la mercantil Inversiones El Tucán S.A., por importe de 225.000.000 pesetas, con garantía hipotecaria sobre varias fincas; préstamo hipotecario que dio lugar, en su día, a la ejecución prevista en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria (autos 149/93, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Arrecife ), adeudándose al 30 de diciembre de 1992 la cantidad de 255.414.491 pesetas, incluidos intereses, obteniéndose como remate de las fincas subastadas la suma de 59.990.266 pesetas. No obstante, en la demanda rectora del presente procedimiento no se reclamaba la cantidad diferencial entre el crédito existente a la fecha del cierre de la cuenta de préstamo y el importe obtenido con el producto de la ejecución hipotecaria, sino solamente la suma de 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), más el interés legal desde la presentación de la demanda, alegando la actora que dicha limitación se efectuaba en virtud del principio dispositivo, sin que ello supusiera renuncia al reintegro del capital y de la totalidad de intereses restante por otras vías que decía reservarse. Acumulada a la acción personal derivada del contrato de préstamo contra la sociedad prestataria, se ejercitó la acción de responsabilidad objetiva del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas contra el administrador único, don Jesús Carlos, con expresa alegación de la concurrencia de la causa 4ª prevista en el artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (pérdidas cualificadas) y la falta de convocatoria de junta dentro del plazo legal para acordar la disolución de la sociedad, acuerdo que se decía tardíamente adoptado, y solicitó la condena solidaria de la sociedad y del administrador único al pago de la deuda. La sociedad demandada permaneció en situación de rebeldía procesal. El administrador codemandado se opuso a la demanda alegando: la improcedencia de la división de la reclamación que efectuaba la actora, impeditiva de cualquier reserva de acciones; la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad tanto se entendiese aplicable el plazo de un año como el de cuatro años establecido en al artículo 949 del Código de comercio ; la inexistencia de incumplimiento del deber de disolver la sociedad imputado; y el enriquecimiento injusto al haberse adjudicado la acreedora en el procedimiento hipotecario bienes por importe de 59.990.266 pesetas cuando fueron tasados en 303.750.000 de pesetas. La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción al estimar que se interrumpió por el acto de conciliación solicitado en fecha 20 de octubre de 2000 y por el posterior; estima acreditada la deuda de la mercantil codemandada; declara que no concurre la causa de responsabilidad imputada al administrador; absuelve a los dos codemandados de las pretensiones deducidas en la demanda e impone a la actora las costas causadas en la primera instancia. La actora interpone recurso de apelación alegando: error en la determinación de la acción de responsabilidad del administrador ejercitada en la demanda, ya que ha sido la objetiva del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y no la individual por culpa del artículo 135 del mismo texto legal ; no se ha analizado la concurrencia de la causa 3ª del artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ; concurrían dos causas de disolución (3ª y 4ª del artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ) y el administrador incumplió el deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses para la adopción del acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial, de modo que debe responder solidariamente de la deuda social, al existir un crédito a cargo de la sociedad administrada reconocido en la resolución recurrida. El administrador codemandado se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la excepción de prescripción. La entidad bancaria actora se opone a la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

Desde ahora ha de dejarse sentado que si bien es cierto que en el recurso de apelación interpuesto por la actora no se argumenta con nitidez sobre la impugnación del pronunciamiento que desestima la demanda en cuanto dirigida contra la mercantil Inversiones El Tucán S.A., al no denunciar la incongruencia de la sentencia, que razona sobre la existencia de la deuda y, sin embargo, absuelve a los dos demandados -a la deudora y al administrador- de la demanda, también lo es que en dicho recurso se argumenta sobre la existencia de la deuda a cargo de la sociedad demandada como presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador y se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, y, por ello, no incurre en incongruencia esta Sala cuando, estando acreditada la deuda, como se recoge en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, declare, como declara, que la sociedad debe ser condenada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, estimándose en este extremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora.

TERCERO

Igualmente debe dejarse sentado que en la demanda se fundamentaba la acción de responsabilidad del administrador únicamente en el incumplimiento de los deberes legales y específicos en orden a la disolución de la sociedad cuando estaba incursa en la causa prevista en el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas , al menos, desde el 31 de diciembre de 1991, esto es, por pérdidas de dejan reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social, (en el encabezamiento, hechos, fundamentos jurídicos y suplico se reitera hasta la saciedad), sin que se alegara la causa 3ª del mismo número y precepto (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento entre los años 1991 y 1992), que solo se cita como parte de la trascripción del artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en el fundamento de derecho octavo, por lo que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva cuando no analiza la concurrencia o no de dicha causa.

CUARTO

La Ley de Sociedades Anónimas, que, en el artículo 127 del vigente texto refundido de 1989, determina que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, establece en su artículo 133 un principio general de responsabilidad de los mismos frente a la sociedad, los...

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