SAP Madrid 116/2006, 2 de Marzo de 2006

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2006:1327
Número de Recurso313/2005
Número de Resolución116/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00116/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 313 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dos de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 581 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 313 /2005, en los que aparece como parte apelante INSTITUTO DAOIZ, S.L., representado por el procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ. La parte D. David impugnó la sentencia en los términos que se dan por reproducidos representado por el procurador Dª MARIA TERESA GUTIERREZ NAVARRO, y por último como apelado DER, S.A., quien formuló oposición al recurso interpuesto por INSTITUTO DAOIZ, S.L., representado por el procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO, sobre nulidad de escritura de compraventa y de las inscripciones registrales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 4 de Noviembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la entidad DER, S.A., representada en autos por el procurador Sr. CABRERO DEL NERO, contra D. David, representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Navarro y contra INSTITUTO DAOÍZ, S.L., representado en autos por el Procurador Sr. ORTIZ DE URBINA RUIZ, debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad absoluta de la escritura de compraventa otorgada a fecha 4 de febrero de 2.003 por D. David invocando la representación de Der S.A., a favor de Instituto Daoíz, S.L., ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos bajo el número 347 de su protocolo.

  2. - La nulidad de cuantas inscripciones registrales se hayan practicado en base a la escritura antes citada, con cancelación de dichas inscripciones en los correspondientes Registros de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones debiendo reintegrar, en su caso, la situación física y jurídica de los inmuebles a la situación anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura declarada nula, y todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INSTITUTO DAOIZ, S.L.. La parte D. David impugnó la sentencia, y la parte apelada DER, S.A., formuló oposición al recurso interpuesto por INSTITUTO DAOIZ, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por la entidad "Der, S.A.", contra don David y contra "Instituto Daoiz, S.L.", tenía por objeto obtener la declaración judicial de nulidad de la escritura de compraventa otorgada en 4 de Febrero de 2003, por don David en calidad de apoderado de la demandante, a favor de la codemandada Instituto Daoiz, S.L., y consiguiente nulidad de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad, alegando al efecto que el poder otorgado por Der, S.A. a favor de don David, y que sirvió de base a la prestación de consentimiento a la venta, había sido revocado en fecha 27 de Noviembre de 2002, mediante escritura presentada en el Registro Mercantil en 29 de Enero de 2003, e inscrita el siguiente 4 de Febrero, es decir, el mismo día en que se otorgó la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende. Sin que la parte compradora, Instituto Daoiz, S.L., que actuó representada por don Cornelio (hijo del demandado don David), entregara el precio pactado.

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la compraventa celebrada en 4 de Febrero de 2003, en atención a la falta de consentimiento a la transmisión, pues la revocación por la vendedora, Der, S.A., del poder otorgado a favor de don David, fue conocida de éste en virtud de comunicación remitida por correo certificado con acuse de recibo, girada por conducto notarial y de cuyo envío fue avisado el destinatario, al que se estima enterado de la revocación. Por otro lado, se atribuye al tercer adquirente, es decir, a Instituto Daoiz, S.L. (participada por el propio don David, y por su hijo don Cornelio, el cual actúa además como representante de dicha sociedad en la compraventa), una actuación carente de buena fe, teniéndola por conocedora de la revocación del poder otorgado por la vendedora. Finalmente, la compraventa no se reputa simulada, ni carente de causa, pues se considera probada la realidad del precio concertado, cuya entrega fue ofertada a la parte vendedora, y que consta depositado en cuentas bancarias de la titularidad de don David.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación Instituto Daoiz, S.L., alegando al efecto que el apoderado de Der, S.A., don David, desconocía la revocación de los poderes otorgados a su favor, y en cuya virtud otorgó la escritura de compraventa de 4 de Febrero de 2003, pues no llegó a sus manos la comunicación escrita de la revocación, cursada por correo certificado con acuse de recibo a un domicilio diferente del propio del apoderado. De otro lado, que la compradora, Instituto Daoiz, S.L., actuó de buena fe en el negocio litigioso, en la creencia de que don David ostentaba plenos poderes de representación de la vendedora en virtud de la escritura de apoderamiento exhibida. Igualmente, interpone recurso de apelación don David, en atención a esos mismos argumentos: infracción de los arts. 1738 y 1733 Cc . en cuanto requieren el conocimiento efectivo por el mandatario de la revocación de los poderes, y conocimiento efectivo por los terceros adquirentes, exigiendo al mandante desplegar una actividad diligente en la comunicación al mandatario de la revocación de facultades. Se atribuye además a la sentencia impugnada una errónea valoración de la prueba practicada respecto de la mala fe que atribuye a Instituto Daoiz, S.L.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de apelación plantea Instituto Daoiz, S.L. (coincidente con el que hace valer el también apelante don David) que, frente a la conclusión de la sentencia recurrida, don David, cuando otorgó la escritura de compraventa litigiosa, en virtud del poder otorgado a su favor por Der, S.A., desconocía la revocación del apoderamiento, pues no le había sido entregada la comunicación girada al efecto por la poderdante, por conducto notarial y con acuse de recibo, pero remitida a un domicilio distinto del que venía ocupando, circunstancia ésta conocida de los administradores de Der, S.A., doña Emilia y don Juan Carlos , hermanos del referido demandado; y sabedores de que éste reside (en afirmación de la apelante), en la CALLE000, domicilio de su...

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