SAP Castellón 28/2001, 1 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:111
Número de Recurso167/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2001
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 28 de 2001

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUES

Dª. MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a uno de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de abril de dos mil por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de los de Vinaroz en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 340 del año 1.999.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los actores ejecutantes Doña Montserrat y Don Luis Enrique , Don Romeo y Doña Begoña , representados por la Procuradora Sra. Olucha Varella y defendidos por el Letrado D. Felix Espelleta Casinos, siendo apelada la ejecutada Winterthur Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ballester Ozcaris y defendida por el Letrado Don Javier Espuny Olmedo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Estimando las excepciones de nulidad del título y culpa exclusiva de la victima formuladas por la Procuradora Doña María Angels Bofill Fibla en nombre y representación de la entidad Winterthur, Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A., no habiendo lugar a dictar sentencia de remate, e imponiendo las costas al ejecutante.- Notifíquese...-Líbrese testimonio...- Así por esta mi Sentencia...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por Doña Montserrat y Don Luis Enrique , Don Romeo y Doña Begoña interpuso su representación procesal en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento, tras tener entrada en la Audiencia Provincial los autos el día 26 de abril de 2000 y personarse las partes a partir de dicho día.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 31 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones procesales y las defensas de las partes reseñadas, interesando la de los apelantes la revocación de la Sentencia recurrida por otra que desestime la oposición y acuerde seguir adelante la ejecución despachada en su día o, en su defecto, aprecia concurrencia de culpas y aminore la indemnización y, subsidiariamente, no imponga las costas a los ejecutantes, mientras que la defensa de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho SEGUNDO y CUARTO de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Una vez que en el proceso penal seguido como consecuencia del accidente de circulación a que se refieren los presentes autos recayó sentencia absolutoria, se dictó el día 8 de marzo de 1999 el Auto ejecutivo (folio 7) previsto en el artículo 10 del Decreto de 21 de Marzo de 1.968, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley 122/1962, antes llamada sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor y ahora de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Y, ejecutado el título por los perjudicados y beneficiarios del mismo, la Sentencia de instancia estimó la oposición deducida frente al mimos por la aseguradora ejecutada Winterthur y, compartiendo el criterio de ésta, entendio la Juez de instancia tanto que el Auto era nulo porque nunca debió dictarse tras la que dice renuncia de la parte ahora ejecutante, como que el siniestro tuvo lugar por la exclusiva culpa de la victima.

Y puesto que la parte ejecutante y ahora apelante no está de acuerdo con ninguno de ambos criterios, en virtud de su recurso queda sometida a esta segunda instancia la decisión judicial, debiendo la Sala examinar una y otra vertiente de las dos por las que discurre la discordancia de los litigantes.

SEGUNDO

La juez de primer grado concluye que, puesto que la parte ahora ejecutante se reservó en su día las acciones civiles para ejercitarlas en un procedimiento posterior, nunca debió dictarse el llamado Auto de Cuantía Máxima, por lo que es nulo el dictado en su día y que constituye el título ejecutivo que ha servido para la promoción del presente procedimiento.

Efectivamente, el articulo 10 LRCSCVM condiciona el dictado del Auto ejecutivo a que el perjudicado no haya renunciado a la acción civil ni la haya reservado para ejercitarla en otro procedimiento, por lo que tanto aquella renuncia, como ésta reserva para hacerla valer en otro proceso hacen inviable que se dicte dicho Auto, sin perjuicio de que la oportuna reclamación civil pueda sustanciarse en un proceso que no sea ya el ejecutivo iniciado en virtud del titulo ejecutivo, sino el correspondiente declarativo, que bajo la vigencia de la LEC 1881 es el llamado juicio verbal del automóvil.

Puesto que, de alguna manera, la reserva de la acción civil para su ejercicio en proceso distinto que aquí se dice ha tenido lugar supone, aunque en pequeño grado, una renuncia de derechos, puesto que se renuncia a la posibilidad de hacer valer el que a los perjudicados corresponde en el juicio ejecutivo, cuyas ventajas sobre el declarativo son evidentes, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial acerca de la renuncia de derechos y los requisitos a que debe supeditarse su validez y eficacia. Así, se dice que la renuncia ha de ser clara y terminante sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa justificación (SSTS de 26 de septiembre de 1983 [RJ 19834680], 18 de octubre de 1984 [RJ 19844896], 3 de marzo de 1986 [RJ 1986 1094] y 23 de febrero de 1995 (RJ 19951702). En el mismo sentido, y puesto que la renuncia es un acto propio de trascendencia jurídica, cabe traer a colación la jurisprudencia acerca de los actos propios, que se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho (Sentencias, de 18 de enero de 1990 [RJ 199034], 5 de marzo de 1991 [RJ 19911718], 4 de junio de 1992 [RJ 19924999] y 12 de abril de 1993 [RJ 1993 2995]), del mismo modo que ha de ser clara, inequívoca y concluyente la renuncia de los derechos, tipificada por una manifestación de voluntad personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno, por virtud de la cual el titular de un...

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