SAP Baleares 614/1998, 23 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:1998:2481
Número de Recurso695/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/1998
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 614

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

D. Pedro Munar Bernat

Palma de Mallorca, a 23 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera instancia n°4 de Palma, bajo el n°96/1995 , rollo de Sala n°695/1997, entre partes, de una, como demandadas-apelantes, don Juan Pablo

y don Joaquín , representados por la Procurador doña María Clara Siquier Astray y

asistidos por el Letrado don Francisco José Parada, así corno la entidad Constructora y Explotadora de Puertos Deportivos, S.A., representada por el Procurador don Antonio Colom Fenrá

y asistida por la Letrado doña Catalina Ballester, y de otra, como actora-apelada, don Alberto , don Plácido , don Antonio , don Rogelio y don Benjamín , representados por la Procurador doña María del

Romero Gaspar de L#Hotellerie de Fallois y asistidos por el Letrado don Juan-Bautista Servera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la lima. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°4 de Palmó, en fecha 16 de diciembre de 1996, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, mediante la que se estimó parcialmente la demanda instauradora de este proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de las partes demandadas, que fueron admitidos en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 19 de octubre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, la Juzgadora "a quo" expuso que la controversia a dilucidar en este proceso se centra en los convenios concluidos por los actores y por los demandados don Juan Pablo y don Joaquín , en virtud de los cuales -con respecto al contrato de arrendamiento de industria de la discoteca ubicada en el Club de Mar que vinculaba a la entidad codemandada Constructora y Explotadora de Puertos Deportivos, S.A., como arrendadora, y a la entidad Nipo Balear, S L como locataria- los señores Juan Pablo Joaquín avalaron personalmente y de forma solidaria ante la entidad arrendadora el pago por la compañía arrendataria de las rentas locaticias y se acordó que los demandantes en este pleito quedaban exonerados del aval personal solidario prestado ante la arrendadora por el pago de las rentas arrendaticias, pactos que no fueron suscritos por Constructora y Explotadora de Puertos Deportivos, S. A., pese a lo cual, una vez valorada toda la prueba practicada en el litigio, concluyó la Magistrado de primera instancia que el representante legal de la compañía propietaria del inmueble, don Juan Ignacio , tenia perfecto y sobrado conocimiento del cambio operado en la explotación de la discoteca y, por ende, consintió el mismo. Como consecuencia de tales apreciaciones, en la resolución apelada se declaró que quedan sin efecto las garantías personales, fianzas y avales que prestaron los demandantes en el contrato de arrendamiento de autos, y se condenó a los codemandados don Joaquín y don Juan Pablo a indemnizar a los actores los daños y perjuicios causados como consecuencia de la no asunción por aquéllos de las obligaciones dimanantes en el contrato locaticio de referencia y en los documentos complementarios suscritos después, postergando para periodo de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad que han de satisfacer dichos codemandados. Las respectivas representaciones de los accionados formularon sendos recursos de apelación contra esos pronunciamientos.

La dirección letrada de la codemandada recurrente Constructora y Explotadora de Puertos Deportivos, S. A., en el acto de la vista celebrado en esta alzada, ha impetrado la revocación de la resolución combatida y la desestimación integra de la demanda en relación con dicha compañía mercantil, a cuyos efectos ha aducido, después de desarrollar su propia ponderación del resultado ofrecido por los medios probatorios practicados en el procedimiento, que los actores carecen de legitimación "ad causam" para ejercitar la acción deducida en este pleito y, además, que Constructora y Explotadora de Puertos Deportivos, S. A., no consintió el cambio de los avales pactado entre los demandantes y los señores Joaquín Juan Pablo , por lo que tal convenio no puede vincular a la entidad acreedora.

También la dirección letrada de los señores Juan Pablo Joaquín ha solicitado la, revocación de la sentencia impugnada y el rechazo de la pretensión formulada por los actores, resaltando que los pactos en los que se funda la demanda no pueden surtir efecto, por haber faltado la causa contractual y por no haberse cumplido la condición estipulada por los propios contratantes.

Por su parte, la representación de los actores recurridos ha contradicho todos los argumentos desarrollados por los apelantes y ha solicitado la plena confirmación de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos que han de ser tenidos en consideración para dilucidar la controversia sometida a esta Sala, la mayoría de ellos constatables a través de documentos obrantes en autos y reconocidos por todos los litigantes, pueden ser resumidos del siguiente modo:

  1. ) En fecha 5 de junio de 1992, la entidad Constructora y Explotadora de Puertos Deportivos, S. A., representada por su presidente don Juan Ignacio , por una parte, como arrendadora, y don Antonio , don Benjamín , don Plácido , don Rogelio y don Alberto , por otra, como locatarios, concertaron un contrato de arrendamiento para la explotación del local de negocio destinado a discoteca y ubicado en el Club de Mar de Palma, en cuyo contrato se convino, entre otras estipulaciones y en lo que ahora interesa, una penalidad de 8.000.000 pesetas para el supuesto de que los arrendatarios incumplieran determinadas obligaciones detalladas en la cláusula 12ª. Se explicitó, además, que tal responsabilidad era avalada por la Banca Catalana, S.A., en, virtud de documento extendido por la misma, presentado por los arrendatarios y adjuntado al propio contrato.

  2. ) Pocos días más tarde, el 11 de junio de 1992, en instrumento otorgado ante notario, los señores Antonio , Benjamín , Plácido , Rogelio y Alberto , todos ellos como socios de la entidad Nipo Balear, S. L., modificaron los estatutos de ésta y ampliaron su objeto social a "la explotación de discotecas, salas de fiesta y espectáculos, así como cafés cantantes y teatros y la explotación de negocios de hostelería".3°) El 24 de junio de 1992 se suscribió el documento denominado "primer addendum", en el que intervinieron la arrendadora y los arrendatarios en el contrato antedicho, así como la representación legal de Nipo Balear, S. L., todos los cuales acordaron, además de pactar otros extremos que no afectan a las cuestiones debatidas en este litigio, que "la entidad mercantil Nipo Balear, S. L., se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes para la parte arrendataria del contrato de arriendo estipulado entre PUDESA y los señores Antonio , Benjamín , Plácido , Rogelio y Alberto . En consecuencia todas las expresiones contenidas en el contrato y en el aval bancario del mismo referidas a la parte arrendataria o a los arrendatarios quedan referidas a la expresada Nipo Balear, S. L. Sin embargo ello, los referidos señores Antonio...

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