SAP Huesca, 31 de Diciembre de 1991

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:1991:188
Número de Recurso159/1991
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 246

PRESIDENTE *

D.FERNANDO DUPLA DUPLA *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIERREZ CELMA *

D.ANTONIO CIPRES SUSIN *

*

En la Ciudad de Huesca, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos en nombre del Rey por esta Audien-cia Pro-vincial, en grado de apela-ción, los autos segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruc-ción Nº II de Huesca, como juicio ejecutivo regis-trado al número 82/91, pro-movido por LA CAIXA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA como demandan-te, con-tra VIAJES ABAB S.A., AUTOCARES ABAD S.A., Lorenzo y Encarna , como demandados; pendientes ante esta Audiencia Provin-cial en virtud del pre-sente recurso de apela-ción, trami- tado al número 159 del año 1991, interpuesto por la citada demandante, que actúa en esta alzada representada por el Procurador D. Fernando Coarasa Gasos, siendo defen-dida por el Abogado D. Pedro José Soriano Medina; habiendo compareci-do también ante este Tribu-nal, para la sustanciación de este recur-so, en su calidad de apela-dos, los indicados demandados, repre-sen- ta-dos por el Procu-rador D. Mariano Laguarta Recaj y defendi-dos por el Aboga-do D. Carlos Laliena Sipán; actuan-do como Ponente el Ilmo. Sr. Magis-trado Don GONZALO GUTIERREZ CELMA,- quien expresa el pare-cer de esta Sala sobre la resolu-ción que merece el presen-te recurso-, en el que aparecen y son de aplicación los si-guien-tes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el proce-dimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: "Fallo.- Que debo declarar y declaro haber lugar a la nulidad de todo el juicio por ser la cantidad resultante de ejecución ilíquida, sin que los deudores hayan sido citado de remate con las formalidades prescritas en la Ley, sin hacer expresa imposi-ción en costas".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma la ejecutante el presente recur-so de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de la partes personadasindicadas en el encabeza-miento de esta reso-lución, solicitando la apelante la estima-ción de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Senten-cia discu-ti-da, para que se procediera a mandar seguir la ejecución adelante; y pidiendo los apelados la desestima-ción del recurso; informando las partes en defensa de sus pretensiones, tras lo cual se declaró el recurso visto para sentencia y, a continuación, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se mandó unir al rollo testimonio del auto al que se refiere el artículo 17 de la Ley de suspensión de pagos , con referencia a la seguida en el Juzgado de Primera Instancia Nº III, a instancias de Lorenzo , el cual quedó unido a las actuaciones, dándose a las partes el traslado prevenido en el artículo 342 de la Ley Procesal Civil y, seguidamente, se procedió a la delibera-ción de esta resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a conti-nuación se expresan.

SEGUNDO

Se alza la recurrente contra el pronunciamiento emitido en la precedente instancia por entender, sustancialmente, que no es acertado considerar ilíquida la deuda reclamada, como el Juzgado lo ha estimado, por el sólo hecho de que en la póliza no se hubiera formalizado el pacto al que se refiere el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo debe prosperar tal y como viene articulado, en la medida que no nos encontramos ante una póliza de crédito, en la que se desconoce el montante total de lo dispuesto por el beneficiario haciendo uso del crédito que le es concedido, las cuales requieren efectivamente del pacto y de la certificación a la que se refiere el citado artículo 1435 con el fin de saber a cuanto asciende el importe dispuesto por el ejecutado, que es ilíquido e indeterminado al tiempo de formalizarse el contrato; por el contrario la póliza de autos, por la que se despachó ejecución, se trata de un contrato de simple préstamo o mutuo, por la que pasó a ser propiedad de la prestata-ria, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( art. 1753 del Código Civil ), exactamente, la cantidad recibida de la ejecutante a título de préstamo, diez millones de pesetas en este caso, de suerte que dicha cantidad es líquida ya desde el principio sin necesidad de ninguna formalidad posterior, como la aludida en el repetido artículo 1435, sin perjuicio de las excepciones que pueda articular el ejecutado en el caso de que le fuera reclamada una cantidad superior a la realmente adeudada en el momento de promoverse la ejecución, por no haber tenido en cuenta la ejecu-tante, total o parcialmente, las amortizaciones que, con posterioridad a la formalización del contrato, pudieran haberse efectuado, extinguiendo total o parcialmente la deuda inicialmente contraída, lo cual interesa ya no a la liquidez en el nacimiento de la obligación sino a la extinción de la obligación líquida, íntegramente o no, mediante el pago total o parcial, a invocar y probar en cada caso por los ejecutados.

Ahora bien, pese a lo anterior, deben revisarse los demás razonamientos articulados en la sentencia impugnada, con el fin de determinar si el pronuncia-miento controvertido debe ser mantenido, total o parcialmente, por razones distintas a las ponderadas por el Juez "a quo". Nada tenemos que objetar a los razonamientos consignados por el Juzgado en los fundamentos primero y segundo de su resolución, que damos por reproducidos íntegra-mente, no obstante, en lo que concierne a la ausencia de los interventores en estos autos, puede añadirse que la tesis del Juzgado viene avalada por la sentencia de 22 de Abril de 1987, cuando, apoyándose en la sentencia de 22 de Abril de 1980, señala que no parece ordenado que los intervento-res tengan que interve-nir cuando es demandado el suspenso; y la de 1 de Diciembre de 1989, siempre del Tribunal Supremo, cuando indica, siguiendo a la sentencia de 9 de Abril de 1985 , que la suspen-sión de pagos, a diferencia de lo que ocurre con el concurso y la quiebra, no priva al suspenso de la administra-ción de sus bienes y gerencia de sus negocios, conservando su capacidad de obrar, aunque haya de contar con el concurso de los interventores para determinadas operaciones, conservando también sus aptitud para ser sujeto pasivo en litigio, sin necesidad de que se promueva la colabora-ción de los interventores, ya que la ley especial ninguna limitación contiene al respecto.

TERCERO

Por el contrario, no...

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