SAP Lleida 555/1998, 11 de Noviembre de 1998
Ponente | PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APL:1998:1024 |
Número de Recurso | 127/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 555/1998 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Audiencia Provincial. Sección 2ª. Rollo 127/98
ART. 131 DE LA LEY HIPOTECARIA NUM. 458/96. Juzgado LLEIDA -3
A U T O NUM. 555/98
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL GIL MARTÍN
MAGISTRADOS
D. PEDRO Mª GOMEZ SÁNCHEZ
Dª. MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Lleida, a once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte acota, CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA representada por el Procurador Sr. Jene y defendida por e. Letrado Sr. Carlos Rosich Ventosa, contra Auto de fecha 9 de febrero de 1998, dictado por el Juzgado de primera instancia num. 3 de Lleida en los autos num. 458/96 de Juicio art. 131 de la Ley Hipotecaria , rollo de Sala num. 127/98. Es apelada la demandada, DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Rull y defendida por el Letrado Sr. Lluis del Agua Razquin. No comparece la demandada PROMOVIGA LLEIDA S. L. Es ponente de este Auto el Magistrado D. PEDRO Mª GOMEZ SÁNCHEZ.
Que en fecha 27 de enero de 1998, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "...DISPONGO. HABER LUGAR a lo solicitado por la procuradora Sra. Rull, y NO CANCELAR la anotación preventiva de demanda de 22 de Enero de 1997, en favor de la DIRECCION000 ".."
Contra el anterior auto, la adora interpuso recurso de reposición, que, previos los trámites oportunos, el Juzgado desestimó por el mencionado auto de fecha 9 de febrero de 1998 , contra el cual esa misma parte formuló recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto. Después de deducido el correspondiente testimonio de particulares, el Juzgado lo entregó al recurrente y emplazó a las partes.
Ante esta Audiencia, Sección segunda, comparecieron, en tiempo y forma, el apelante, acompañando el testimonio de particulares, y el apelado, conforme a lo anticipado en el encabezamiento de este auto. La Sala acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. Una vez seguidos los trámites correspondientes, se señaló la vista del recurso el pasado día 20 de octubre, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones.
La controversia que motivó la interposición del presente recurso fue suscitada con motivo de la personación efectuada por la DIRECCION000 en el Procedimiento Judicial Sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria del que procede, instado por CAIXA ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, con el propósito de hacer valer en el seno de dicho procedimiento el derecho especialmente cualificado que el Art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla en favor de esa clase de comunidades, alzándose la referida entidad crediticia contra la resolución que acordó excluir de cancelación la anotación preventiva de embargo practicada a instancia de la aludida Comunidad con posterioridad a la hipoteca objeto de ejecución.
Después de establecer la obligación de cada propietario de contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, el referido Art. 9-5 L.P.H ., dice lo siguiente: "...Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual y el, título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otro..." .
Dentro del contenido normativo de este polémico precepto cabe distinguir dos facetas la afección y el privilegio. A) La afección real solo entra en juego cuando la propiedad del inmueble se transmite y entonces cumple la función dé vincular al nuevo propietario al abono de una parte de la deuda que pueda dejar insatisfecha el titular anterior y que, por ello mismo, no es su deuda personal; B) En cambio, el privilegio o preferencia solo se hace valer en aquellas contiendas que la Comunidad de propietarios, una vez reconocido su crédito por sentencia...
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