SAP Madrid 50/2006, 10 de Enero de 2006

PonenteSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2006:1419
Número de Recurso642/2004
Número de Resolución50/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SANTIAGO GARCIA FERNANDEZJOAQUIN NAVARRO ESTEVANJOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00050/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009392 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 627 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Marcos, Raúl

Procurador: MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN, MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN

Contra: OVIDEO PUB S.L., GONZALEZ BYASS, S.A. , VIZCAINO, S.A.

Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES, VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE , SILVIA

ALBITE ESPINOSA

Sobre: Imagen. Publicidad. Actores-Cortometraje.

PONENTE: ILMO. SR. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID , a diez de enero de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 129/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Marcos Y D. Raúl, representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Segura Sanagustín y defendidos por Letrado, y de otra como demandados- apelados vizcaino lara, s.a. agencia de publicidad "SRA. RUSHMORE", representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa y defendido por Letrado, GONZALEZ BYASS, S.A., representada por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gomez de la Torre y defendida por Letrado, OVIDEO PUB, S.L., representada por la Procuradora Dª Mº Eva de Guinea Ruenes y defendida por Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Dª Maria del Pilar Segura Sanagustin en nombre de Marcos y Raúl contra Ovideo Pub, S.L., AG Publicidad Sra. Rushmore y González Byass, S.A. Todo ello con expresa condena en costas a los actores.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de Mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta en lo esencial el fundamento jurídico ordinal segundo contenido en la sentencia apelada, debiendo completarse en todo cuanto no sea contradicho por los siguientes; y:

PRIMERO

La representación procesal acreditada de D. Marcos y D. Raúl, interpusieron demanda en la instancia reclamando a las entidades Vizcaino Lara S.A., que opera en el tráfico mercantil como Agencia de Publicidad denominada "Sra. Rushmore", junto con las entidades González Byass, S.A., y la entidad OVIDEO PUB, S.L., es decir, el pago de la cantidad desglosada de -12.000-¤ para cada uno de los allí demandantes, esto es, la cantidad total de -24.000-¤, todo ello, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Afirmaban allí, en síntesis, que la entidad OVIDEO PUB les contrató como interpretes en enero del año 01, para la realización de un cortometraje, habiendo pactado por remuneración la contraprestación prevista ascendente a la cifra bruta de -250.000-ptas. Continuaban relatando que en ningún caso se estipuló la cesión de derechos de imagen para hacer publicidad de ningún producto, tan solo, su correspondiente distribución en salas y festivales. Pues bien, su sorpresa fue mayúscula cuando en octubre del mismo año aparecieron en las marquesinas de las paradas de los autobuses en Madrid, vallas publicitarias, igualmente un video musical, incluso, apareciendo en internet y en algún otro inmueble entero cubriendo la fachada, carteles en los que se observaba entre la imagen de los demandantes y actores protagonistas que intervinieron en el cortometraje de una manera inequívoca asociados a la misma, la palabra -SOBERANO- que correspondía a una conocida marca de brandy y al pie del mismo en el margen derecho una botella de la misma marca. Por lo que tras citar las normas aplicables en favor de su pretensión y la jurisprudencia aplicable. Concluían, que se les había causado un claro supuesto comprensivo de intromisión ilegitima, pues sólo cedieron los derechos de interpretación, pero, eso sí, relativos al cortometraje y posproducción para salas y cines, nunca los de comunicación publicitaria del producto alguno con base en el elenco que participó en el corto.

- En el acto del Juicio la actora ratificó su demanda interesando la condena solidaria de las entidades allí demandadas una vez ampliada la misma tras oponer la entidad OVIDEO PUB la oportuna excepción de falta de litisconsorcio-pasivo necesario, alegando, en síntesis, concretamente la entidad OVIDEO PUB, que procedía su desestimación, pues ella se limitó a realizar el encargo que le encomendó la entidad publicitaria, es decir, Vizcaino Lara, habiendo ascendido el coste del corto a unos -50.000.000-ptas. En todo caso, quién se encargó de la publicidad del producto fué, concretamente, la entidad González Byass, como anunciante que encargó el contrato con la otra entidad co-demandada yá citada. Por lo que en todo caso quienes serían las únicas responsables de abonar la cifra solicitada por los demandantes serían estas dos últimas citadas no ella. Y, en cualquier caso, los actores conocían de sobra que se iba a destinar el corto a la publicidad del producto, pues a lo largo del mismo se mencionaba la palabra - SOBERANO- y no podían alegar desconocimiento alguno. La parte co-demandada, concretamente, Vizcaino Lara, mantenía la tesis desestimatoria alegando que de la lectura de los contratos suscritos entre las partes aportados en el escrito de demanda, se deducía claramente que los, allí demandantes, aceptaron la más amplia cesión de derechos, incluidos, los de publicidad del producto. Y, subsidiariamente, para el caso de desestimar su pretensión desestimatoria, tan sólo, procedía la indemnización de -2.400-¤, frente a la cantidad solicitada en la demanda, era más, la calificaba totalmente desmedida. Mientras por su parte la entidad González Byass, sostenía que ella se limitó a contratar la idea y comercialización del producto que incluía lógicamente su publicidad, no habiendo contratado con los allí demandantes. Por lo que procedía su desestimación no habiéndose acreditado relación extra-contractual alguna que podría solo en ese único caso condenarla, es más, del todo punto excesivas las cantidades interesadas de contrario. Y, por último, el MF en su informe...

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