SAP Madrid 38/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2006:2505
Número de Recurso45/2005
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

JUAN ANTONIO TORO PEÑAMIGUEL HIDALGO ABIAESTEBAN VEGA CUEVAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00038/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 9500047 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2005 (antes 627/03)

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 255 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: RENFE, COMERCIAL DEL FERROCARRIL, S.A.

Procurador: GLORIA RINCON MAYORAL, MARIA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ

Contra: ASOCIACION DE ACTORES INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA,

ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (A.I.E.)

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

S E N T E N C I A

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia. )

Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas. )

Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña. ) )

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sección Vigésimo primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 52 de Madrid, como Demandante Apelada ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), representada por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro Y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), representada por el mismo Procurador Sr Bodallo Huidobro, y de otra como demandadas Apelantes las Entidades RENFE S.A., representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, y la Entidad Comercial del Ferrocarril S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez, seguidos por el trámite del juicio de menor cuantía.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don Juan Antonio Toro Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 52 de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2002, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Estimo la demanda presentada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO en nombre y representación de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) Y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) frente a RED NACIONAL DE FERROCARILES ESPAÑOLES (RENFE), REPRESETNADA POR LA Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral y COMERCIAL DEL FERROCARRIL S.A., (COMFERSA), representada por la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir por cuenta y en interés de los artistas, intérpretes o ejecutantes, la remuneración equitativa única por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales establecida en los artº 7.3.2 L 43/94 y 108.3.2 trlpi, nacida de los actos realizados por las demandadas RENFE y Comfersa desde el día 1 de enero de 1995, hasta el 16 de abril de 1999, y por lo que en su caso realicen en el futuro, conjunta o separadamente en los trenes de titularidad de RENFE, desde el día 17 de abril de 1999, hasta la fecha en que gane firmeza la sentencia que ponga término al presente proceso, o hasta que acrediten fehacientemente haber cesado en la realización de los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales si este último hecho se produce antes. Declarándose, igualmente, el derecho de los actores a determinar y percibir el importe de la remuneración anterior. Condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago solidariamente a los actores del importe de la indicada remuneración, que habrá de cuantificarse en fase de ejecución de sentencia, mediante la aplicación de las tarifas generales que los actores tienen comunicadas al Ministerio de Educación y Cultura. Más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.- Siendo que el extremo d/ del suplico se acordara en el momento procesal oportuno.- Con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandada apelante que defiende a las Entidades RENFE y a la Entidad Comfersa, recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugno en tiempo y forma, elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

Estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente vista, deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se combatió en apelación por la representación causídica de la Entidad apelante Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), solicita la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda y condena en costas a la parte demandante, en primera y segunda instancia. En base a lo que se deberá de seguir sistemáticamente los reproches enfrentados a la sentencia de instancia, por el mismo orden de su enumeración.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso la Entidad RENFE, se manifiesta que el motivo del recurso es el derecho de los actores a determinar u percibir el importe de la remuneración anterior, si bien no establece una coherencia en su recurso, ya que considera que a RENFE no se le puede aplicar la Tarifa General, sino que es Obligado Negociar, es evidente que como ya establecía esta misma Sección 21, cuando se le denominada 21 ter, en Sentencia de 15 de octubre de 2003 , las Entidades hoy apeladas AISGE (autorizada por Orden del Ministerio de Cultura de fecha 30 de noviembre de 1990 , y AIE (autorizada por Orden del Ministerio de Cultura de fecha 29 de junio de 1989 ), son las únicas entidades de gestión autorizadas para la gestión de los derechos de los artistas, interpretes y ejecutantes, por los actos de comunicación públicos de sus interpretaciones integradas en una obra, cuya regulación aparece en el articulo 108 apartado 3 y 4, en relación con el articulo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La legitimación activa de las Entidades actoras, Aisge y Aie, hoy apeladas, se reconocía en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-10-99, 18-10-2001, 31-1-2003; en la Sentencia indicada de 15-10-2003, Sección 21 ter, SAP Madrid de 21 julio 2005, Sección 25. La Ley 43/1994, sistematiza la materia reconociendo claramente a los artistas el derecho a percibir la remuneración equitativa en todos los actos de comunicación pública de la obra audiovisual, lo que entra dentro de las facultades que el artículo 82.5 de la Constitución concede al Gobierno para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

El articulo 108 apartado 3, del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril de 1996 , en su párrafo primero en concordancia con el articulo 122.2, sigue los criterios del 7.3.3 de la ley 43/1994 , aplicándose en aquellos casos en que el productor no ha recibido directamente ninguna compensación económica por la comunicación publica, situaciones de comunicación especiales o de utilización derivada, en cuyo se hace necesario distribuir entre todos los interesados la remuneración equitativa y justa.

Tal criterio de compartir la remuneración resulta injustificado cuando se trate de supuestos de comunicación primaria o normal, donde el productor ya ha sido remunerado directamente por el cesionario de la obra audiovisual grabada y, en otro caso, se remuneraría por dos veces...

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