SAP Huesca, 16 de Julio de 1994

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:1994:312
Número de Recurso147/1994
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Julio de 1994
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número

PRESIDENTE *

D.RAMIRO SOLANS CASTRO *

MAGISTRADOS *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

*

En la Ciudad de Huesca, a dieciseis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos en nombre del Rey por esta Audien-cia Pro-vincial, en grado de apela-ción, los autos segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruc-ción número 1 de Huesca, como juicio de cognición regis-trado al número 122/94, pro-movido por Sociedad General de Autores de España (S.G.A.E.) como demandan-te, con-tra Entidad Mercantil M.B.S.G.,S.L., como demanda-da; pendientes ante esta Audiencia Provin-cial en virtud del pre- sente recurso de apela-ción, trami-tado al número 147 del año 1994 (B) e interpuesto por la demandan-te, en el que actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magis-trado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA,- quien expresa el pare-cer de esta Sala sobre la resolu-ción que merece el presen-te recurso-, en el que aparecen y son de aplica-ción los si-guien-tes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el proce-dimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso y a que este fallo se refiere, imponiendo a la actora el pago de costas".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso la demandante el presente recur-so de apelación, alegando los motivos que luego se estudiarán y solicitando la íntegra estimación de la acción ejercitada en la demanda; dicho recurso fue admitido, dándose traslado a la parte contra-ria por un plazo de cinco días para que pudiera impugnarlo, en cumpli-miento de lo regulado en el artículo 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 , trámite que fue utilizado por la parte apelada, pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia rebatida, elevándose seguidamente los autos a esta Sala, en la que quedaron registrados al número 147/94 (B), procediéndose a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado ha rechazado la demanda interpuesta por considerar que la recurrente, la sociedad general de autores, debería haber acreditado que los derechos reclamados le habían sido encomendados a su gestión por los autores, resaltando al efecto que la legitimación conferida por el artículo 135 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual queda efectivamente estable-cida en favor de las entidades de gestión en los términos que resulten de sus estatutos, una vez autorizadas, pero limitada para el ejercicio de los derechos confiados a su gestión, mediante el contrato al que se refiere el artículo 138 de la repetida Ley de Propiedad Intelectual. Este tema que ciertamente no es pacífico ya quedó resuelto en la sentencia de este Tribunal de 20 de Mayo de 1991. Aparte de que no consta que los derechos discutidos hayan sido reclama-dos directamente por ningún autor ni por ninguna otra persona o entidad, allí ya dijimos que, como venía también expresado en el Auto de 20 de Diciembre de 1989 de la Audiencia Provincial de Barcelona , no puede desconocerse que por más que la Sociedad General de Autores, como unánimemente opina la doctrina, haya perdido jurídicamente el monopolio como Entidad de Gestión única y exclusiva de los derechos de los Autores, no por ello ha perdido su personalidad jurídica ni la facultad de gestionar los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial que le sean confiados, de suerte que no cabe reconducir el problema a una cuestión de personalidad sino de legitimación. Así, ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de Mayo de 1991 que la Legitimación de la actora, indirecta o por sustitución, en términos similares a los contemplados por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1990 , viene determinada por disposición legal: los artículo 132 y 135 de la LPI y sus concor- dantes, si bien es cierto que, esta legitimación opera, en virtud de lo establecido en el último de los preceptos citados "en los términos que resulten de sus propios estatutos" y sólo, al menos al amparo de dicho artículo, "para ejercer los derechos confiados a su gestión". Aquí estriba el núcleo de la actual controversia, de cara a dilucidar si la actora debe traer a los autos que promueva el título individual por el que le fue encomendada la gestión de los derechos que venga a ejercitar en cada caso o si, por el contra-rio, le basta con que su actuación...

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