SAP Vizcaya 357/1998, 17 de Julio de 1998
Ponente | ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ |
ECLI | ES:APBI:1998:130 |
Número de Recurso | 127/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 357/1998 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
SENTENCIA ..AREA:
Civil
..ORGA:
Audiencia Provincial de Bilbao. Sección 3ª. ..IDEN:
..FDIC:
..PONE:
ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
..MATE:
relaciones vecindad
..ANTE: ANTECEDENTES DE HECHO
Que la referida Sentencia de instancia de fecha 14 de Enero de 1997 es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda debo condenar ycondeno a Paula a que retire el tendedero que tiene ubicado sobre el vestíbulo de acceso a la vivienda del
actor Augusto , todo ello con expresa condena
en costas a la demandada. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado
en término de cinco días. Así por esta mi sentencia, lo
pronuncio, mando y firmo.
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la representación de Paula se interpuso entiempo y forma Recurso de Apelación que,
admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia
Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número 127/97 de Registro y que se sustanció con arreglo a
los trámites de los de su clase, quedando las actuaciones sobre la Mesa de la Sala pendientes de señalamiento.
Que por providencia de fecha 21 de mayo se señaló el día 6 de Julio de 1998 para deliberación, resolución y fallo (sin vista) del presente procedimiento.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
..FUND:
El presente recurso de apelación se centra expuesto en terminos sucintos en primer lugar, en que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre si procede la aplicación de la teoría jurisprudencial de los actos propios, que sirvió como base y fundamento de la oposición,continuando su alegación en el sentido por un lado del tiempo que el colgadero de la Sra. Paula lleva puesto en dicho lugar sin que la actora haya dicho nada, que el actor cuando adquirió la vivienda conocía la existencia de dicho
tendedero, hacía referencia la determinación de la modificacion de fachada y el consentimiento de la Comunidad, como además determinación constante, sin interrupción y sobre si existió o no consentimiento unánime o no de los miembros de la Comunidad, existencia de actos propios, y asimismo, aun cuando el tendedero cause molestias, no se han acreditado perjuicios constatables.
Mantenía y por lo que argumentaba en su también amplio escrito de impugnación del recurso, la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.
Creemos que, en conciencia, y examinadas las alegaciones que cada parte ha efectuado y reexaminada la prueba practicada, en principio nos encontramos ante un problema derivado de vecindad, y en cuanto al correcto uso de las respectivas propiedades que ostentan, como decimos dentro del marco de las relaciones de vecindad. Desde una perspectiva de doctrina y principio general, el dominio sobre una cosa encierra un contenido, que puede ser calificado de elástico y general, necesariamente indeterminado, pero también un poder excluyente, siendo que la concepción de la propiedad encuentra sus límites naturales y que afectan tanto al contenido general como a la facultad de exclusión, es decir y en síntesis el dominio constituye una situación jurídica de poder general sobre las cosas y como todo poder jurídico se desarrolla en el área del reconocimiento y protección de la Ley, que subordina necesariamente la propiedad privada a dos distintas esferas de intereses, losgenerales y los que derivan de la inevitable necesidad de coexistencia de las distintas propiedades privadas, y obviamente dentro de estas últimas se encuentran las limitaciones que se derivan de las relaciones de vecindad, y que obviamente constituyen un nucleo superior, y al mismo tiempo diferenciado de lo que propiamente constituye un derecho real de servidumbre cosa que aqui no nos referimos.
Por tanto, en ese ámbito de limitación en función de las relaciones de vecindad, distinto de la servidumbre, procede, puesto que en su base jurídica se ha partido de
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