SAP Guipúzcoa, 22 de Junio de 2001

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2001:1085
Número de Recurso2306/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZD/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de Junio de Dos mil uno.

La Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastian constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan , ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el nº 32/99 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, a instancia de Millán Y Carmen (demandados-apelantes) representados por la Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea y defendidos por la Letrada Dña. Pilar Zubiarrain contra Cornelio (demandante-apelado) representado por el Procurador Dn. Eugenio Areitio y defendido por el Letrado Dn. Jose Manuel Tamayo García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de abril de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2000, que contiene el siguiente "FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Areitio en nombre y representacion de D. Cornelio contra D. Millán Y Carmen , debo DECLARAR Y DECLARO la existencia de una servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad del actor identificadas en el hecho 1º de la demanda como predios dominantes, sobre la finca propiedad de los demandados identificados en el Hecho 3º predio sirviente, por el trazado correspondiente al camino anteriormente existente reflejado en el plano acompañado como anexo 2 en la anchura suficiente para satisfacer la necesidad de paso de vehículos con las condiciones establecidas en el oficio remitido por el Ayuntamiento de Lasarte obrante en autos y en fase de ejecución de la presente resolución. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Millán Y DѪ. Carmen a estar y pasar por dicha declaración y restablecer a su costa el camino preciso para facilitar de modo contínuo el mencionado paso sin obstaculizar ni entorpecer el mismo. Procede la imposición de las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 18 de diciembre a las 9,30 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la transcripción de la resolución, dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría y el plazo para dictar sentencia en aras a facilitar a las partes el alcanzar un acuerdo que diere plena satisfacción a todos los afectados.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dn. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En su día presentó demanda en juicio declarativo de menor cuantía el Procurador D, Jose Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de D. Cornelio contra D. Millán y su esposa Carmen solicitando concretamente:

  1. Que se declare la existencia de una servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad del actor sobre una concreta finca de los demandados, EN LA ANCHURA suficiente para poder satisfacer las necesidades de paso de vehículos, con las condiciones que al efecto establecieren las ordenanzas municipales; y subsidiariamente

  2. que se constituyese una servidumbre de paso a favor del actor con apoyo en lo dispuesto en el art. 564 del C.C. por el lugar en que, siendo menos perjudicial, con la anchura y caracteristicas que determinasen las ordenanzas municipales, se determinase en ejecución de sentencia; previa la consiguiente indemnización.

Resulta obligado recoger como la propia actora en su escrito de demanda y haciendo concreta referencia al camino, indicaba como "su existencia databa de tiempo inmemorial, siendo muy anterior al año 1889, hasta el punto de haber sido considerado como camino público por todos los vecinos de la zona".

Amén de ésto, precisaba como el propio Ayuntamiento de Urnieta, municipio al que pertenecen losterrenos (Lasarte-Oria) lo consideraba como de uso público, tal y como se desprendía de la Resolución del Ayuntamiento de 21 de marzo de 1996 ("son públicos salvo prueba en contrario").

Es indudable al margen de la aparente discusión jurídica acerca de la existencia o nó de un derecho de servidumbre, y de si la actuación del demandado echando tierra en el camino, posiblemente para facilitar el paso de un lado a otro fue correcta o nó, que lo que aquí subyace, es la posibilidad o no de construcción respecto al terreno del actor.

Conforme a exigencias municipales se precisaba no solamente una concreta extensión del terreno, sino además un acceso a camino público.

Un mero examen del lugar, lugar al que se desplazó el propio Tribunal de apelación, al objeto de poder oir directamente a las partes, y...

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