SAP Guipúzcoa 52/2001, 2 de Febrero de 2001

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2001:210
Número de Recurso1444/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2001
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 52/01

ILMOS. :

Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN a dos de Febrero de dos mil uno.

La Sección Primde la Audiencia Pde Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ejecutivo, seguidos con el número 87/00 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tolosa, a instancia de HISPAMER, SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. (demandante/apelante), representado por el Procurador Sr. Garmendia y defendido por el Letrado Sr. Arriola, contra DON Esteban Y DOÑA María Rosario (demandados/apelados), representados por el Procurador Sr. García del Cerro y defendidos por el Letrado Sr. Berasain. Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de Noviembre de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2.000 que contiene el siguiente

FALLO

"DESESTIMANDO la demanda ejecutiva formulada por el Procurador D.. José Ignacio Otermín Garmendia en representación de la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. contra D. Esteban y Dª María Rosario , representados por la Procuradora Dª Pilar Galarza Elola, yESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora Dª Pilar Galarza Elola, en representación de

D. Esteban y Dª María Rosario ,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de todo el presente juicio, mandando que se alce el embargo trabado sobre los bienes propiedad de los demandados D.. Esteban y Dª María Rosario , sin hacer especial declaración sobre el pago de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, pse interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 15 de Noviembre de dos mil, siendo turnados a esta Sección en la que se incoó Rollo de Apelación, en el cual comparecieron las partes a las que se dió traslado para instrucción, señalándose el día 25 de enereo a las 11 horas para que tuviera lugar la vista, fecha en la que se llevó a efecto la misma, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Presidenta Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.000 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tolosa, en súplica de revocación de la referida resolución y el dictado de otra por la que orden seguir adelante la ejecución en los términos invocados en el despacho de la misma.

Como motivos de su recurso, articula la apelante los siguientes:

  1. en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia;

  2. en segundo lugar, esgrime la apelante idénticos motivos a los aducidos frente a la oposición formulada por los ejecutados.

La parte apelada, por su parte, solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando la incongruencia de la misma. Considera la parte apelante que aquella resolución, al obviar la acción ejercitada, ha rebasado el principio iura novit curia, generando indefensión a la actora hoy recurrente.

Esta Sala, en atención a la anterior alegación y al detenido estudio de la resolución recurrida, estima que no existe la incongruencia denunciada y ello conforme a los siguientes razonamientos:

la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la

L.E.Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiere admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

En el presente caso, la demandada solicitó en su escrito de contestación que "se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se declare no haber lugar a pronunciar la sentencia de remate, acogiendo la excepción opuesta (...) declarándose la nulidad de todo el Juicio" y el Fallo reza "desestimando la demanda ejecutiva (...) estimando la oposición formulada (...) debo declarar y declaro la nulidad de todo el presente Juicio (...)", por lo que, en este sentido, no pude considerarse que exista incongruencia.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su Parte Dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum -, de manera que la adecuación ha de extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el Organo Judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamientojurídico que sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus alegaciones en fundamentos jurídicos distintos ( SS TC 88/1992, 369/1993, 87/1994, entre otras). Tampoco se produce incongruencia desde la perspectiva constitucional, por cambio de precepto aplicable ( STC 11 de Abril de 1.994). El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan (lo que en el presente caso se respeta escrupulosamente), pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, puede...

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