SAP Huesca 55/1995, 1 de Marzo de 1995

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:1995:88
Número de Recurso40/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/1995
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 55

PRESIDENTE *

D.RAMIRO SOLANS CASTRO *

MAGISTRADOS *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

*

En la ciudad de Huesca, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, como juicio de menor cuantía registrado al número 46/92 , promovido por Jose Luis como demandante, contra Comunidad de Propie-tarios del Aparthotel Linsoles, con domicilio en Eriste (Huesca) como demandado; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apela- ción, tramitado al número 40 del año 1994, interpuesto por el citado demandante, que actúa en esta alzada representado por el Procurador don Alvaro Goded Javierre, siendo defendido por el Abogado don Pedro Planas Torrecilla; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustan- ciación de este recurso-, en su calidad de apelado, el expresado demandante, represen-tado por el Procurador doña María Angel Pisa Torner y defendido por el Abogado don Ricardo Conde Martínez, sustituido en el acto de la vista por don Elías Montes Ramírez; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplica-ción los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedi-miento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurri-da cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo que desestimando totalmente la demanda presentada por el Procura-dor habilitado D. Miguel Angel Bellosta Riazuelo en nombre y representación de D. Jose Luis contra la Comunidad de Propietarios del Apart-hotel Linsoles, debo de absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma el demandante el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras eloportuno emplazamiento de las partes quienes comparecie-ron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustan-ciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando el recurrente la estimación de su alzada, intere-sando concretamente la revocación de la Sentencia discuti-da, para que se procediera a la estimación de la demanda, con costas; el apelado pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguida-mente, después de informar las partes en defensa de sus preten-siones, se procedió a la deliberación de esta resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las relaciones entre los litigantes, Jose Luis , de profesión adminis- trador de fincas, de una parte, y la Comunidad de propietarios del Aparthotel "Linsoles", de otra, han de enmarcarse en la Ley de Propiedad Horizontal , en la que, para el adecuado funciona-miento del régimen de la propiedad horizon-tal, se regulan tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Adminis-trador, del que se dice, en el artículo 12 párrafo tercero, que "podrá o no pertenecer a la comunidad de propieta-rios", y a quien señala a lo largo de sus preceptos concretas funciones, princi-palmente, en el artículo 18, sin perjuicio de las atribuciones que se le confieran por la Junta, artículo 18.6.

SEGUNDO

El primer problema que se plantea en este pleito es el de precisar la naturaleza de la relación jurídica que ligaba a los litigantes, si se trata de un contrato de arrendamiento de servicios o de un mandato. Dentro de la generalidad de los términos en que está redactado el artículo 1709 del Código Civil , la doctrina entiende que se comprenden dos figuras distin-tas, el mandato representati-vo y el mandato de gestión, vid sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.935 y 8 de abril de 1.991 entre otras, modalidad, esta última, que fácilmente puede confundirse con el arrendamiento de servicios del que se distin-gue acudiendo a diversos criterios, uno de los cuales es el de la sustituibili-dad, explicado en la sentencia de 14 de marzo de 1.986 de la siguiente manera, "superan-do apreciaciones históricas y doctrinales produci-das en orden a la distinción del mandato con el arrenda-miento de servicios, es básico para distinguirlos el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo puedan ser objeto posible de mandato aquellos actos en que quepa la sustitu-ción, o sea los que el demandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo cuando se encomienda a otra persona, la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar" estaremos en presencia de un arrendamiento de servicios.

TERCERO

Al tratar del Administrador, o Secretario Adminis-trador del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , se presenta la duda de sus adscripción a una u otra categoría, y la doctrina mayoritaria, sin desconocer las dificultades que suscita esta figura, en especial porque la remuneración, que podría ser un elemento diferenciador, no es privativa de ninguna de ellas, y por lo impreciso de los límites diferenciadores del arrenda-miento de servicios y del mandato, se inclina por la tesis de que se trata de un simple mandato en razón, principalmente, de la similitud del contenido del artículo 12, párrafo 5º, "los nombra-dos podrán, en todo caso, ser removidos en junta...

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