SAP Asturias 386/2001, 17 de Julio de 2001

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2001:3103
Número de Recurso334/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2001
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 386/2001

En Gijón, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio de cognición núm. 914/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, que dieron lugar al Rollo núm. 334/01; entre partes, como apelantes, Gonzalo y Elsa , representados por el Procurador de los Tribunales Viñuela Conejo, bajo la dirección letrada de D. Carlos Moro Baizán, interesando la revocación de la Sentencia; y como apelado, Juan Miguel , representado por sí mismo, bajo la dirección letrada de D. Isidro Suárez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de Gijón, dictó Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.001, en los autos de Juicio de cognición núm. 914/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , debo condenar y condeno al demandado D. Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Viñuela Conejo, a que pague al demandante la cantiad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS PESETAS (252.092.-pts.), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, y a Dª. Elsa ,representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Viñuela Conejo a que pague al demandante la cantidad de TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESETAS (325.142.- pts.), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Gonzalo y Elsa , se interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo de apelación núm. 334/01, y previos los trámites legales, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por D. Juan Miguel frente a D. Gonzalo y Dña. Elsa en reclamación de la suma a que ascendieron los daños causados en bienes de finca por él poseída en Peñarrubia, Gijón, al caer sobre ella, entre los días 27 y 28 de Diciembre de 1.999, diversos árboles plantados en las heredades de los demandados en más los gastos indirectos derivados de tal suceso, el Juzgador a quo estima la demanda y condena al pago de lo reclamado y frente a lo así resuelto se alzan los demandados para ante esta Audiencia interesando la revocación de la recurrida y su libre absolución.

SEGUNDO

El recurso se formula por la demandada en unidad de acto y representación oponiendo, con carácter común, de un lado, la falta de legitimación activa del accionante por no acreditar título alguno que legitime su posesión sobre la finca donde cayeron los árboles derribados y, de otro, y en cuanto a su legitimación pasiva, primero, se opone la exención de culpa con base en el caso fortuito o la fuerza mayor y, segundo, la falta de prueba del nexo causal entre el daño que se dice sufrido y la caída de los árboles, acontecimiento al que el actor atribuye aquél resultado.

Por su parte, con carácter particular y propio, la demandada apelante Dña. Elsa argumenta otra razón de falta de legitimación exclusivamente atinente a ella y que concreta en no ser "propietaria" de la finca donde estaban los árboles caídos sino que "esta finca corresponde a una herencia sin aceptar, sin partir y sin adjudicar".

TERCERO

La legitimación del accionante viene determinada, no por razón del título que legitima su posesión sobre los bienes dañados, sino en razón, pura y simplemente, de ser el poseedor y disfrutatario del bien que fue dañado por la caída de los árboles, es decir, en razón a su cualidad de perjudicado, y esto tanto necesita acreditarlo a través de la testifical practicada a su instancia, por la que se conoce que es el poseedor inmediato de los bienes perjudicados y frutos dejados de percibir como que es hecho que, inconcurso, trasciende de los mismos autos.

Al argumentarse por Dña. Elsa que la finca donde se hallaban los árboles caídos no es de su propiedad sino como integrante de una herencia sin aceptar ni partir, se está haciendo implícita invocación de la denominada "herencia yacente" (STS 7-5-90 RH 3689), carente de personalidad jurídica pero a la que se reconoce por la doctrina procesal capacidad procesal para ser parte enjuicio (STS 20-9-82).

Pues bien, la invocación de la pertenencia del predio donde estaban los árboles abatidos a la herencia yacente, supone una introducción inadmisible, en esta alzada, de hechos nuevos, pues cuando contestó a la demanda para oponerse arguyendo su falta de legitimación, lo hizo con sustento en el argumento de que el bien era integrante de la Comunidad hereditaria constituida por la hija del matrimonio causante; situación hereditaria del patrimonio hereditario que es distinta de aquella que se predica para el supuesto de herencia yacente, pues esta se dice de aquel patrimonio carente interinamente de titular mientras que la comunidad hereditaria es una forma de propiedad sobre un bien o patrimonio en que la titularidad pertenece a los herederos de la herencia.

Ahora bien, ocurre que el accionante demanda frente a la dicha Dña. Elsa en su calidad de propietaria del terreno y con sustento en los Arts. 1902 y 1903.3 del C.C. y no en razón de ser aquella persona concreta causante con su conducta negligente del daño sufrido y cuya reparación se reclama de donde se sigue que, siendo que no consta que el predio sobre el que ahora se razona, sea propiedad exclusiva de la demandada y que según es doctrina conocida, en tanto no se produzca la partición, los bienes integrantes de la herencia pertenecen a la Comunidad hereditaria y no a cada...

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