SAP Jaén 191/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:702
Número de Recurso125/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 191

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a nueve de abril de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 305 del año 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia n° 125 del año 2.000, a Instancia de D. Romeo , representado ante este Tribunal, como apelante, por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por el Letrado José I. Cros Ester, contra D. Daniel y Dª. Esther , representados ante el Tribunal, como adheridos por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por los letrados Sra. Figueras Resino y Patón Gómez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 30 de enero de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Romeo , en los autos de menor cuantía seguidos con el número 305/98, contra D. Daniel y Dña. Esther debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el actor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 2 de abril de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, y por los apelados se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, y la revocación en los extremos que consideraronoportuno, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las partes de este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia por vía de recurso principal y de adhesión. No obstante prevalecerá aquélla porque se considera ajustada a derecho, aunque se harán determinadas precisiones a su fundamentación jurídica.

En primer término y por lo que se refiere al actor, invocó la errónea apreciación de la prueba para mantener la pretensión deducida en la demanda consistente en la reclamación de los honorarios pactados conforme al contrato de 28 de julio de 1996. La calificación del mismo constituyó uno de los motivos de oposición a la sentencia.

En este sentido ha de indicarse que no compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia por varios motivos. La actora en la fundamentación jurídica de su demanda invoca los preceptos generales de los contratos y los relativos al arrendamiento de obra y servicios, art. 1544 y el mandato del art. 1709, ambos del Código Civil.

Consideramos sin embargo que la relación jurídica existente entre las partes no es de mandato sino de arrendamiento de obra.

La expresión "prestar algún servicio" contenida en este último precepto es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticos respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, de tal manera que, aunque el mandato se encuadre entre los contratos de trabajo por unos y entre los de gestión y cooperación por otros, los criterios de representación, gratuidad, dependencia o subordinación al dominus y sustituibilidad no tienen virtualidad suficiente diferenciadora para poder ser aplicables en todos los casos, y habrá de examinarse el negocio de que se trate en cada supuesto concreto, con la vista puesta siempre en que la regulación legal del mandato se refiere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario. Las sentencias de 14 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1988 se centran en el criterio de distinción de la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer. De manera que sólo puedan ser objeto de posible mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, pues cuando así no es estamos en el supuesto de arrendamiento de servicios (sentencias del Tribunal Supremo 14 de marzo de 1986 R.A.C. 583/1986 y 27 de noviembre de 1992 R.A.C. 288/1993, entre otras).

En el caso que nos ocupa consideramos que la labor encomendada al actor lo fue por razón de su condición de Arquitecto, pues se trataba del estudio y asesoramiento sobre el patrimonio de la familia Daniel Esther en los terrenos urbanos de la ciudad de Talavera de la Reina, a los efectos de las futuras alegaciones al Plan General de Ordenación Urbana. Incluso se le encargaron al Sr. Romeo la concesión de los proyectos de obra, razón demás para considerar que la profesión de Arquitecto fue determinante, y en principio no podía efectuarse esa función por los mandantes, que como después se dirá se sirvieron de la gestión de otros profesionales distintos para conseguir su objetivo.

Ahora bien, eso no significa que el contrato fuera de arrendamiento de servicios, sino de obra, en la que se comprometió la consecución de un resultado concreto, esto es, la consolidación de la edificabilidad de los terrenos; pues no de otra forma puede entenderse que los honorarios se pactasen conforme al metro cuadrado que superase la edificabilidad existente en ese momento en el ED-1 y la parcela nº NUM000 del Polígono MA- NUM001 , PERI 56/86.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 488/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada". Finalmente, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 9 de abril de 2001, al señalar que "la jurisprudencia viene manteniendo que nos hallamos en presencia de un arrendamiento- de obra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR