SAP Valencia 642/2001, 17 de Noviembre de 2001

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2001:6384
Número de Recurso306/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2001
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 642

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

D. Juan Fermín Prado Arditto

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia n°. 22 de Valencia, con el número 572/99, por Dña. Estíbaliz , contra D. Ángel y Clínica Virgen del Consuelo; sobre reclamación daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Estíbaliz , representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado D. Salvador Ferrer Giménez, habiendo comparecido D. Ángel , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa De Elena y dirigido por la Letrada Dña. Alicia Renovell Ferrer y Clínica Virgen del Consuelo, representada por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria y dirigida por la Letrada Dña. Mª. José Santacruz Ayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de la. Instancia n°. 22 de Valencia, en fecha 5 de febrero de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre de Dª. Estíbaliz contra Clínica Virgen del Consuelo (NISA) y D. Ángel , absolviendo a estos últimos de la demanda y con imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Estíbaliz , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 12 de noviembre de 2001, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Estíbaliz formuló demanda de juicio de menor cuantía contra el facultativo Don Ángel y la Clínica Virgen del Consuelo, en reclamación de la cantidad de 13.763.189 pesetas en concepto de daños y perjuicios por las secuelas sufridas a consecuencia de la intervención quirúrgica efectuada por el Dr. Ángel el día 7 de Febrero de 1.997, cuando en la extirpación de un bocio, se produjo la afectación del nervio recurrente ocasionándole la parálisis de la cuerda vocal izquierda con carácter irreversible, siendo los conceptos resarcitorios que integran la suma exigida, 727.560 pesetas por días de incapacidad, 1.784.430 pesetas por la paralización de la cuerda vocal izquierda, 10.000.000 de pesetas por el carácter permanente de la lesión que supone una incapacidad para poder realizar su profesión de cantante profesional de forma habitual, más un incremento de un 10% como factor de corrección. Habiéndose opuesto los demandados, aunque por distintos motivos, a dicha pretensión indemnizatoria, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que no existía prueba alguna demostrativa del daño por el que la actora reclamaba, ni tampoco se había acreditado que la actuación del Dr. Ángel hubiese sido negligente o no ajustada a la "lex artis ad hoc", y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante exclusivamente en lo que atañe a la absolución del facultativo, aquietándose al rechazo de su pretensión respecto de la Clínica Virgen del Consuelo, cuyo pronunciamiento absolutorio deviene firme al haber sido consentido por la parte a quien podría perjudicar.

SEGUNDO

En el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara: A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" (SS. del T.S. de 20-2-92, 13-10-92, 15-2-93, 26-9-94, 10- 10-94, 14-11-94, 23-9-96, 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99, 9-12-99 y 23-3- 01) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SS. del T.S. de 2-2-93). B)Que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SS. del T.S. de 8-5-91, 8-11-91, 8- 10-92, 29-3-94, 7-6-94, 20-2-95, 28-2-95 y 29-5-98) y C)Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SS. del T. S. de 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 10-12-96, 15-10-96, 29-5-98, 12-3- 99, 14-4-99 y 23-3-01). A lo largo de su escrito inicial, la actora no manifiesta en qué ha consistido la negligencia médica que motiva la interposición de su demanda, o, dicho de otra manera, no expresa cual es el actuar culposo que imputa al demandado en su actuación profesional, pues sólo en el hecho quinto se habla de que la Dra. Lidia ibas le indicó que tenía la cuerda vocal izquierda paralizada como consecuencia de la intervención quirúrgica, pero esta circunstancia por sí sola parece insuficiente para dar cobertura a la pretensión entablada, al estar excluida en la actuación médica, tal como antes se ha indicado, cualquier tipo de responsabilidad objetiva que se funde exclusivamente en un resultado que no esté vinculado a un reproche culpabilístico y aquí no se ha efectuado ninguno. En cualquier caso, indicar que no obran en las actuaciones datos que permitan entender que se dio ese actuar negligente, puesto que los informes del Médico forense Dr. Jorge , aportados como documentos números catorce y quince a la demanda (f. 30 y 31), aún constatando la afectación del nervio recurrente y la aparición de afonía, por parálisis de la cuerda vocal izquierda, expresan que la intervención quirúrgica está bien realizada, siendo la indicada una complicación común de las operaciones de tiroides, que tiene como riesgo propio la afectación del nervio recurrente y que incluso realizando de modo correcto la intervención puede afectarse dicha estructura anatómica, ya que la disposición de la glándula tiroides en el cuello y la inervación y vascularización de la zona hace posible y relativamente frecuente (3 al 10%) la afectación en mayor o menor grado del nervio recurrente. En el mismo sentido se ha manifestado el perito actuante en este pleito Don Salvador (f. 289-292), quien en los extremos 5 y 6 de la pericia, ha afirmado que la disposición anatómica de la glándula tiroides en el cuello y la inervación y vascularización de la zona hace posible que pese a realizar la intervención quirúrgica de forma correcta, el nervio recurrente se vea afectado, constituyendo dicha afectación un hecho imprevisible e independiente de la correcta praxis médica, por lo que a la vista de dichas pruebas cabe entender que no se...

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