SAP Sevilla 519/2001, 14 de Noviembre de 2001
Ponente | JUAN JOSE ROMEO LAGUNA |
ECLI | ES:APSE:2001:5313 |
Número de Recurso | 238/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 519/2001 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
SENTENCIA nº /2001
Rollo 238/01-A
P.A. 133/01
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
José Lázaro Alarcón Herrera.
En Sevilla a 14 de Noviembre del 2.001
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha del pasado 2 de Junio el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito de atentado y tres faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y un mes de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas (30.000 pesetas) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de las tres faltas de lesiones. Indemnización por lesiones al policía nacional nº NUM000 en 52.500 pesetas, al policía local NUM001 y al policía local NUM002 en 35.000 pesetas a cada uno."
Contra esta resolución interpuso recurso de apelación los acusados condenados por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus...
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