SAP Cáceres 85/1998, 16 de Abril de 1998

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:1998:380
Número de Recurso113/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/1998
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 85/98

Ilmos.Sres:=

PRESIDENTE:=

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

MAGISTRADOS:=

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

DON FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ

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Rollo Sala nº 113/98=

Autos núm. 302-/97. Juzgado de Cáceres nº4 =

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En la ciudad de Cáceres, a dieciseis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Tráfico nº302/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, siendo apelante Dª. Matías , habiendo designado para oír notificaciones al Procurador Sr. Crespo Candela y como apelados: D. Simón y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, habiendo designado para oír notificaciones al Procurador Sr. Hernández Lavado.

ANTECEDENTES HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres, en el procedimiento referenciado, se dictó sentencia, de fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Candela en nombre de Dª. Matías , debo condenar solidariamente a D. Simón y a Mapfre Mutualidad deSeguros para que satisfagan a la cantora en la cantidad de 1.357.317 pesetas, condenado a la Aseguradora además al abono del interés en la forma prevista en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia. Ello sin imposición expresa en costas".

SEGUNDO

Contra referida resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante , el que fue admitido a trámite..

TERCERO

Recibidos que fueron los autos originales, se incoó el correspondiente rollo de apelación y se turnaron de ponencia, pasándose posteriormente al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ciñe a la obligatoriedad de los baremos establecidos legalmente para las indemnizaciones debidas tanto por razón del seguro voluntario como del obligatorio. Sobre este particular ya se viene pronunciando de forma unánime este Tribunal en sentido afirmativo. En efecto, esta Audiencia en su conjunto viene aplicando de manera continua y ya de una manera decidida y explícita desde la sentencia 82/97 de dos de octubre, de la sección segunda y cuyos argumentos esenciales hacemos nuestros, las normas contenidas en el anexo de la ley 30/95 por cuanto, con independencia de los criterios - razonables y también justos sin duda - en contra que puedan sustentarse y que muy bien expone el recurrente citando la sentencia de la A.P. de Badajoz número 275/97 de nueve de septiembre , es lo cierto que la exposición de motivos de la Ley 30/95, el artículo 1º.2 de la "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" y el párrafo primero de su anexo son tan claros y nítidos desde cualquiera de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil que sólo a partir del desbordamiento de la función judicial en un estado de derecho, con división de poderes por tanto, es posible obviar, para eludirla o corregirla, la dicción evidente del democrático, que por tanto incorpora ya la realidad social, mandato parlamentario, expresión de la soberanía popular, que únicamente a través de una sentencia decisoria de una cuestión de insconstitucionalidad - actualmente existe más de una en tramitación - podría ser excluido del ordenamiento jurídico pero nunca a través de un argumento a mayor abundamiento ofrecido por una sentencia cuyo objeto o thema decidendi era bien distinto. Mientras tanto, el principio de legalidad de los artículos 9 y 117 de la Constitución impone el cumplimiento y aplicación de una norma con rango legal que cuantifica el daño causado a que se refieren los artículos 1.902 del Código Civil y 109 del Código Penal vigente .

TERCERO

El segundo motivo tampoco puede ser atendido por cuanto, como bien indica la parte apelada los factores de corrección se aplican a las indemnizaciones básicas de carácter permanente pero no a los días de incapacidad habida cuanta de la rúbrica bajo la que gira la denominada tabla IV y el criterio número 11, apartado b) del anexo en el que se fija el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las...

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