SAP Córdoba 30/1998, 6 de Febrero de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1998:165
Número de Recurso6/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/1998
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 30/98

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

Apelación Civil

Autos de juicio verbal número 459/97

Juzgado de 1ª Instancia n° 8

de Córdoba

Rollo 6

Año 1998

En Córdoba a seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal 459/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Córdoba, entre Cornelio y María Inés , representados por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistidos del letrado Sra. Cano García y el Consorcio de Compensación de Seguros, pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 1.12.97. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda formulada por D. Cornelio y Doña María Inés

, representados por el procurador Sr. Giménez Guerrero, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al demandado a que indemnice a Doña María Inés la cantidad de 139.320 ptas., y a D. Cornelio en la cantidad de 66.445 ptas., aplicándose respecto de esta última cantidad una franquicia de 35.000 ptas. más los intereses legales; con expresa imposición de las costas procesales al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se está enel caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No obstante haber sido articulado en segundo lugar procede analizar con carácter prioritario el motivo del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros relativo a su falta de legitimación pasiva, por cuanto su hipotética prosperabilidad hacía necesario pronunciarse sobre la insuficiencia de la prueba de las circunstancias del siniestro - motivo primero- sin perjuicio que el análisis y valoración de la prueba pueda tener incidencia - como después se precisará- en aquella v legitimación.

Fundamenta el Consorcio su recurso en que el art. 8.1 c)de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por la Ley 30/95 , determina la responsabilidad del Consorcio solo en los casos de vehículos robados, excluyéndola en los supuestos de hurto y utilización ilegítima.

El recurso plantea, por tanto y en principio, una cuestión estrictamente jurídica, y en este sentido el examen de los precedentes legislativos puede suministrar algunos datos para resolver tal cuestión.

Así, cuando en nuestro ordenamiento se instaura el especial régimen de responsabilidad en este sector y con él, el sistema de aseguramiento obligatorio, se atribuyó al Asegurador, y no al Fondo Nacional de Garantía (antecesor del Consorcio de Compensación de Seguros) el deber de indemnizar a la víctima, aunque el vehículo causante hubiera sido robado o hurtado, asimilando a estos supuestos el delito de utilización ilegítima; en todos estos casos, una vez satisfecha la indemnización, se contemplaba específicamente el derecho de repetición contra el autor del delito, siempre que éste fuera condenado, por alguna de aquellas figuras penales, en sentencia firme ( art. 30.1 Reglamento del Seguro Obligatorio de 19.11.64 ).

Por su parte, la Segunda Directiva del Consejo de la C.E.C. (84/5) de 30.12.83, en su artículo 24.2 , disponía que en el caso de vehículos "robados u obtenidos por la fuerza", los Estados podrán prever que el Organismo de Garantía (que en nuestro país no es otro que el Consorcio) intervenga en lugar del asegurador, pudiendo en tal caso aplicarse la franquicia que cada Estado determine (aunque con un tope máximo situado en 500 Ecus).

Al promulgarse las normas de adaptación a esta Directiva Comunitaria; el Real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 junio (dictado en virtud de la delegación legislativa contenida en la Ley 47/85 de bases de delegación del Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades, en cuyo Anexo se edita la Directiva Comunitaria 72/166 C.E.E. y sus modificaciones, una de las cuales fue operada por la Directiva 84/5 C.E.E .) estableció la exclusión de cobertura por la Aseguradora cuando el daño se ocasionaba mediante vehículo "robado o hurtado", art. 3.2, en cuyo caso respondía el Consorcio, art. 8.1.b. Ciertamente esta Sala, sin desconocer la polémica doctrinal y jurisprudencial al respecto (ver sentencia A.P. Castellón de

30.12.95 ), equiparó a estos supuestos el delito de utilización ilegítima del antiguo art. 516 bis C.P . (ver Autos 30.7.92 y 10.2.93, de esta Sección 2ª ), porque si bien la claridad distintiva de esta figura delictiva en relación al robo y hurto comunes, es evidente desde la óptica de la, dogmática jurídica, en la praxis, cuando se trata de subsumir los hechos dentro del tipo delictivo, al descansar la distinción en el elemento espiritual o ideológico, surgía la dificultad, por pertenecer el criterio diferenciador al ámbito interno del psiquismo, lo que, a su vez, conllevaba que a falta de elementos objetivos, cuando el accidente ocurría dentro de las primeras 24 horas, se optara por el criterio favorecedor del reo, esto es el art. 516 bis. Argumentación que se reforzaba con una interpretación sistemática y finalística de los arts. 3.5 y 8.1.d) del mentado Real decreto 1301/86 , que llevaba a distinguir dos supuestos diferenciados: aquellos casos de apoderamiento de vehículos de motor "obtenidos por la fuerza", entendiendo este concepto no en el puro gramatical de violencia material o de concurrencia de los supuestos del antiguo art. 504 C.P ., sino en el más amplio de total ausencia de consentimiento del propietario y que de lugar a infracción delictiva, bien de robo o hurto comunes, bien del art. 516 bis, y aquellos otros en los que el conductor no esté expresa o totalmente autorizado y que normalmente no serán constitutivos de delito alguno, en los primeros la responsabilidad correspondía al consorcio, en los segundos a la Entidad Aseguradora.

Ahora bien, la derogación del citado Real Decreto de 28.6.86 de continua mención por la Disposición Adicional 89 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8.11.95, que ha dado lugara la nueva redacción de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor...

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