SAP Murcia 356/1999, 20 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS MANUEL DIEZ SOTO
ECLIES:APMU:1999:3188
Número de Recurso655/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/1999
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 356/99

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

D. CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de interdicto número 176/98, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número 1 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actoras Dª Bárbara y Dª Inés , representadas por la Procuradora Sra. Arias López y defendidas por el Letrado Sr. Ruiz Mulero, y como demandado D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Montiel Moreno y defendido por el Letrado Sr. Rigabert Montiel. En esta alzada actúa como apelante D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigido por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, y como apeladas Dª Bárbara y Dª Inés , representadas por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de noviembre de 1998, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arias López en nombre y representación de Bárbara y Inés , frente a Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Montiel Moreno, debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión, acordando que inmediatamente se reponga en ella a las demandantes, requiriendo a D. Juan Ignacio para que proceda a suprimir los obstáculos colocados dejando libre el paso y se abstenga de cometer actos de perturbación u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponde en derecho, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio. Todo ello sin perjuicio de terceros y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente". Posteriormente, y como consecuencia del recurso de aclaración de sentencia interpuesto por la parte actora, se dictó el auto de 23 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva establecía: "Procede realizar la aclaración y rectificación solicitada, en el sentido de que en el fallo de la sentencia de 4 de noviembre de 1998, dictada en lospresentes autos, ha de figurar la condena del despojante al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes cuyo valor se acreditará en ejecución de sentencia, todo ello junto al resto de los pronunciamientos recogidos en el fallo de dicha resolución".

Segundo

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos. Habiéndose procedido a la efectiva supresión de los obstáculos colocados por parte del demandado, y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Cuarta con el número 655/98, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 3 de noviembre de 1999, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, dictándose otra desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, y el de la parte apelada la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la otra parte.

Tercero

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO, que expresa la convicción del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda que da origen al presente procedimiento interdictal, las actoras alegan que el día 9 de junio de 1998 el demandado, Sr. Juan Ignacio , instaló, en el lugar donde se sitúa el acceso a la finca propiedad de las demandantes desde el llamado "Camino DIRECCION000 ", y en terreno perteneciente a las mismas, dos postes metálicos empotrados en el suelo con cemento y unidos ambos por una cadena metálica, cuya apertura y cierre puede realizar a su voluntad el demandado mediante el uso de la correspondiente llave; todo ello con objeto de dificultar el acceso de las demandantes a su propia finca, habida cuenta de que el lugar donde se sitúan los postes y la cadena es el único a través del cual puede entrar a la finca la maquinaria precisa para atender las labores agrícolas. Según las demandantes, la imposibilidad de proceder al fumigado de la finca, por la causa expuesta, podría dar lugar a graves daños y perjuicios en la cosecha de aquélla. En apoyo de sus alegaciones, aportan, fundamentalmente, la escritura pública de adquisición de la finca por las demandantes; un acta notarial de presencia expedida los días 10 y 16 de junio de 1998, que incorpora fotografías del lugar; un plano e informe pericial, realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Lucio (y posteriormente ratificado en su declaración testifical), en los que se reflejan las plantaciones actualmente existentes en la finca, la colocación de los postes y la cadena en el lugar de acceso, impidiendo el acceso de medios mecánicos, y las consecuencias que este hecho puede tener sobre la cosecha, por ser imposible fumigar en dicha finca con equipos de mochila, cifrando las probables pérdidas de las demandantes en una cuantía de 350.000 pesetas; las declaraciones de varios testigos (D. Octavio , Dª Camila y D. Valentín ), que manifiestan, entre otros extremos: que el día 9 de junio vieron al demandado procediendo a la colocación material de los postes y la cadena, con la ayuda de su yerno, D. Jose Francisco (declaraciones de D. Octavio y Dª Camila ); que tales elementos impiden el paso de maquinaria a la finca; que, hasta ese momento, las demandantes venían poseyendo su finca de manera pacífica e ininterrumpida, pudiendo entrar a la misma por el lugar discutido sin ningún obstáculo que se lo impidiera; que, como consecuencia de la actuación del demandado, el arbolado existente en la finca de las demandantes está sufriendo graves daños; que para sulfatar y fumigar dicha finca siempre se ha utilizado maquinaria y no equipos de mochila; y que, durante los últimos años, la maquinaria agrícola necesaria para realizar las labores precisas en la finca de las demandantes venía accediendo a ésta precisamente a través del lugar donde ahora se han colocado la cadena y los postes, por ser el único lugar posible de acceso. Con base en tales alegaciones y pruebas, terminaba suplicando que se dictara una sentencia por la que se declarase haber lugar al interdicto,...

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