SAP Madrid 213/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2001:7316
Número de Recurso172-RP/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución213/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 213/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veintidós de mayo de 2001.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación n° 172/2001 contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado n° 7/1999, interpuesto por la representación de doña Flor , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2001 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

UNICO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación punto 1°, manifiesta que sobre las 4,13 horas del día 9 de agosto de 1.998, la acusada Flor nacida el 10 de noviembre de 1962, sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban gravemente los reflejos necesarios para la conducción, circulaba con el vehículo Fiat Punto Y-....-YD por la carretera M- 501 cuando a la altura del Km.

6.2 de la mencionada carretera, fuer parado por la Guardia Civil de Tráfico con ocasión de estar practicándose un control preventivo de alcoholemia.

Practicada la prueba al acusado con un etilómetro evidencial Drager 7110. N° 672 ésta arrojó resultado positivo. Ante el resultado positivo, la Guardia Civil decretó la inmovilización del vehículo en tanto no arrojara una tasa negativa o ser retirado por otra persona, previa puesta en conocimiento de la GuardiaCivil. Sin embargo, el vehículo fue retirado por un amigo de la acusada sin que ello fuera puesto en conocimiento de la Guardia Civil.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Flor del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, a la pena de TRES MESES de multa a una cuota diaria de 1000 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida, caso de impago, privación del permiso de conducir vehículos a motor por UN AÑO y UN DIA y el abono de las costas."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Flor se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

II. HECHOS PROBADOS

Se revocan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, y se declaran, en esta segunda instancia, como probados, los siguientes hechos:

Sobre las 4,13 horas del día 9 de agosto de 1.998, doña Flor , nacida el 10 de noviembre de 1962, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Fiat Punto Y-....-YD por la carretera M-501 cuando, a la altura del Km. 6.2 de la mencionada carretera, fue parada por la Guardia Civil de Tráfico con ocasión de estar practicándose un control preventivo de alcoholemia.

Practicadas dos pruebas a la acusada con un etilómetro evidencial Drager 7110, número de serie 672 éstas arrojaron los resultados de 1 06 y 1 01 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia objeto de recurso condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código Penal tomando en consideración como pruebas de cargo el resultado del test de alcoholemia, el propio reconocimiento por parte del acusado de su ingesta de alcohol y los síntomas y signos externos que presentaba el acusado según testimonio de los agentes.

El artículo 379 del Código Penal castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

"El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01).

"Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de19-9).

"Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11).

El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía:

"Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994).

En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 311999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal:

"Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso - como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

Segundo

A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos:

  1. Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.

  2. Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  3. Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus...

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