SAP Badajoz 425/1998, 19 de Noviembre de 1998
Ponente | JESUS PLATA GARCIA |
ECLI | ES:APBA:1998:1483 |
Número de Recurso | 567/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 425/1998 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª |
SENTENCIA núm. 425/1998
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Vayo
En la población de BADAJOZ, a 19 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«* Juicio Declarativo ordinario Verbal de Tráfico núm. 167/98-; Recurso Civil núm. 567/98; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-8 *»], en virtud de demanda formulada por D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, defendido por el letrado D. JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO seguida contra «MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», Entidad Mutua de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO-JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, defendida por el letrado D. ANTONIO JURADO LENA sobre responsabilidad extracontractual o Aquiliana derivada de de culpa en el ámbito del uso y circulación de vehículos de motor.
«- ANTECEDENTES DE HECHO -»
En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-8, se dicta sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998 , la que contiene el siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Sánchez Calvo en nombre y representación de D. Juan Antonio debo condenar y condeno a la demandada, aseguradora MAPFRE, con domicilio en esta ciudad, Avenida Juan Sebastián Elcano número 18, a que abonen a la actora la suma de 1.315.167 pesetas, más los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesiones causadas.
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, defendido por el letrado D. JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO admitido en ambos efectos, y en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a los autos, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 732, 733, 734 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado «MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», Entidad Mutua de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO-JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, defendida por el letrado D. ANTONIO JURADO LENA todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 567/98 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
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Insta la parte recurrente la revocación parcial de la Sentencia de primera instancia con sustento en la, a su juicio, incorrecta valoración que de la prueba aportada a los autos dispone el juzgador de primer grado, prueba que entiende suficiente en orden a la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión que daba origen al procedimiento; hace rese_a del elenco del material probatorio adjunto y propone una valoración más acorde a la argumentación que incorpora a su impugnación; se insta singularmente que las secuelas sufridas por el perjudicado se valoren en 67 puntos; se valore el punto a razón de 269.364 pts.; se incluya como secuelas la incapacidad permanente parcial, indemnizandola en la cantidad de 2.105.280 pts.; se conceda en concepto de perjuicio económico derivado del accidente un 25% de las cantidades otorgadas en sentencia y se incremente la condena en un 20% de interés y costas a la demandada.
Es criterio general de esta Sala expuesto con reiteración [v. Sentencias de esta Sala núm. 128/1994, de 10 de octubre, 169/1994, de 9 de junio , entre otras] que la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de culpa, reclama o pregona, como objetivo prioritario y último, que la víctima resulte resarcida absoluta y completamente de los efectos dañosos del actuar imprudente o negligente de quien no respetó, como debía, las obligaciones a su cargo; [el concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador, decía la SS. de 13 de abril de 1987 , comprende tanto en las esferas contractual como extracontractual, las sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad que es el único designio de la norma]. Este quehacer primordial de satisfacer el interés de la víctima cuya protección a ultranza reclama le legislación propia de esta materia, máxime si, en superposición, preexiste cobertura aseguradora, reclama siempre un interpretación flexible y aún extensiva a favor de ésta mas, tales principios, agotan su eficacia en el momento en que la víctima resulta plenamente indemnizada; no es posible ir más allá; una mayor indemnización presupone un «desequilibrio» no amparado por la norma. Y es preciso también establecer que la existencia y determinación del daño es de la incumbencia de la víctima a cuyo cargo importa la prueba de acreditar cabal y fielmente el contenido y alcance de los daños y perjuicios sufridos aun cuando tal deber de probar viniera asentado tan solo en el principio genérico de la «disponibilidad» de la prueba. En ausencia de acreditación sufrirá las consecuencias aledañas y que no son otras que la pérdida del derecho en su favor determinado o, dicho en otra forma, la declaración de inexistencia del daño o perjuicio objeto de reclamo; le es pues exigible una singular obligación de diligencia...
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SAP Badajoz 104/2000, 21 de Diciembre de 2000
...expuesto con reiteración [v. SAP de Badajoz, núm. 128/1994, de 10 de octubre; SAP de Badajoz 169/1994, de 9 de junio y SAP de Badajoz, núm. 425/1998, de 19 de noviembre, entre otras] que la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de culpa, reclama o pregona, como objetivo prior......