SAP Castellón 264/1998, 27 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:1998:449
Número de Recurso159/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/1998
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 264

Ilmos. Sres.

Presidente: ..

Dn FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

Dn. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sra. Juez en regimen de provisión temporal del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 235 de 1994. Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Autos Alvi, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ballester Vila y defendida por el Letrado

D. Pascual Miravet Sorribes, siendo apelada Autotorjam, S.L., representada por la Procurador Sra. Cruz Sorribes y defendidos por el Letrado D. Miguel Entrena Abad.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dn. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sonet Peiró, en nombre y representación de la mercantil Autos Alvi, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada la mercantil Autotorjam, S.L. imponiendo las costas a la demandante.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, par la representación procesal de Autos Alvi, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite seremitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento, compareciendo las partes reseñadas en el encabezamiento. Tramitado el recurso y practicada la prueba acordada por el Auto de la Sala de 31 de julio de 1997, se señaló para el acto de la vista el 24 de abril de 1.997, a cuyo acto comparecieron las representaciones procesales y las defensas de las partes, pidiendo la de la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida por otra estimatoria de la demanda y la de la mercantil apelada la confirmación de dicha resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

La mercantil actora, Autos Alvi, S.L. pretende en esta alzada alcanzar el objeto que le ha sido denegado en la instancia, cual es la declaración de que por la demandada Autotorjam, S.L. se vulneró el pacto de agencia en exclusiva otorgado a favor de la primera, por cuya causa reclama la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que no le ha sido concedida por la Sentencia de primer grado al entender la Juzgadora a la que, si bien vinculadas las partes por un contrato de agencia, no se pactó tal exclusividad, ni expresa, ni tácitamente.

Sin perjuicio de refrendar las afirmaciones fácticas que se contienen en la resolución apelada, no discuten las partes la suscripción, el día 1 de enero de 1992, del contrato de agencia acompañado a la demanda como documento num. 1, mediante el que Autotorjam, S.L. concesionario de Fasa- Renault para la reventa de los productos fabricados o comercializados por ésta, y Autos Alvi, S.L. pactaron el nombramiento de esta actora como Agente del Concesionario demandado. Tanto la calificación que las partes otorgaron al contrato, como los términos del mismo, nos sitúa ante un contrato de agencia, carente de regulación en nuestro derecho positivo hasta la Ley 12/1992, de 27 mayo (RCL.1992/1216 ), si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había contemplado en Sentencias como las de 23-4-1974 X 1974/2045), 30-9-1978 (RJ 1978/2862), 12-6-1984 (IU 1980/2404), 25-5-1983 (RJ 1983/2912) y 22-3-1988 (RJ 1988/2724 ). No es de aplicación al contraigo de referencia la regulación de la nueva Ley, ya que celebrado antes de su entrada en vigor y denunciado con anterioridad al 1 de enero de 1994, por lo que a dicha conclusión de no aplicabilidad conduce la aplicación literal de la disposición transitoria de la Ley 12/1992 . Tampoco la Directiva Comunitaria 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986 , pues la fecha límite de trasposición de su contenido al ordenamiento interno viene referida en su articulo 22 al día 1 de enero de 1994 por lo que, no habiéndose producido una tardía transposición de la legislación comunitaria, ya no ha lugar a estudiar la posibilidad de la aplicación directa de su contenido a las relaciones horizontales entre los ciudadanos de uno de los Estados miembros. Además de que ni el contenido de la Ley 12/1992 , ni el de la citada Directiva, servirían para abonar la pretensión de la recurrente., el examen de los autos obliga a concluir en el presente caso que el contrato había sido celebrado, prorrogado y denunciado con anterioridad al 1 de enero de 1994, y que, en consecuencia, la citada normativa no le es de aplicación.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, también procede precisar ahora que las relaciones entre las partes, que se iniciaron a lo largo de 1991, no se plasmaron por escrito hasta el día 1 de enero de 1992, según ya hemos dicho, por lo que carecen de utilidad en el presente pleito las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda acerca de la dedicación a similares actividades por parte de una persona física de la que se dice -pero no se prueba- trae causa la mercantil actora que, según se arma, desde los años 80 venia estableciendo relaciones similares a la litigiosa con un distinto concesionario Renault pues, además de que no hay prueba alguna de que una y otra actuales partes del contrato asumieran las obligaciones de otros que, a su vez, hubieran entablado otras relaciones jurídicas, a modo de novación subjetiva, la propia actora reconoció en confesion en juicio (folio 304)lo que acabamos de decir; esto es, que las relaciones comenzaron en el año 1991 y el único contrato escrito es el de 1 de enero de 1992.

Aunque, como ya se ha dicho, no es de aplicación al caso la vigente Ley de Contrato de Agencia , el contrato que unía a las partes puede encuadrarse perfectamente en la definición que del contrato de agencia da aquella Ley de 1992 en su articulo primero, al decir que "por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos o concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones» (Scia.AP Zaragoza 123/11/192, AC 1992/1526). En el caso de autos, a tenor del contrato del caso, la Agencia se otorgó a la mercantil actora "para la colaboraciónen la venta de los vehículos nuevos comercializados por FASA RENAULT adquiridos por el Concesionario a esta ultima sociedad para su posterior reventa a los clientes finales, así como para la...

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