SAP Castellón 2/1998, 8 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:1998:5
Número de Recurso379/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/1998
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 2

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Dn. JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Enero de mil Novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco por el Iltmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Castellón en los autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 233 del año 1.994 . Han sido partes en el recurso, como apelante el actor D. Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado Don Pascal Miravet Sorribes, siendo apelado el Ministerio de Economía y Hacienda, defendido por el Letrado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice; "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de

D. Arturo , contra el Ministerio de Economía y Hacienda, con exprea condena de la parte actora al pago de las costa causadas enjuicio.- Notifíquese...-Así por esta mi Sentencia...",

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del D. Arturo se interpuso en tiempo y forma y mediante escrito razonado recurso de apelación contra la misma, en el queterminó suplicando una Sentencia revocatoria de la apelada y estimatoria de la demanda.

Se dio traslado del escrito de recurso a la parte demandada, que impugnó el mismo y solicitó una Sentencia confirmatoria de la recurrida.

TERCERO

Recibidos tos autos en esta Audiencia, por Providencia de 1 de septiembre se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Auto de 2 de mayo de 1997 se anuló una anterior providencia de señalamiento y se acordó la práctica de diversas pruebas documentales pedidas por el recurrente y, una vez practicadas las mismas, por la Providencia de 7 de octubre de 1.99 se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 7 de noviembre de 1997, en que comparecieron las partes e informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones, ya expuestas.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Pretende el recurrente obtener en esta alzada la satisfacción que le ha sido denegada-, en la instancia, tendente a la declaración judicial de que es de su propiedad la parte de la finca de 18 áreas y 20 centiáreas que en la actualidad viene reseñada como parcela num. NUM000 del polígono NUM001 de Alquerías del Niño Perdido de esta Provincia, antes parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 de Villarreal y más antiguamente parcela núm. NUM004 del polígono NUM005 del antiguo catastro de Villarreal.

Sucede que dicha finca, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del actor D. Arturo en el año 1987 en virtud del título que figura a los documentos 12 al 27, consistente en una escritura de adjudicación de herencia fechada el día 21 de diciembre de 1985, figura desde el año 1951 inscrita también a favor del Estado (folios 166 y 167), que se la adjudicó por débitos de quien fijé su propietario, D. Rodrigo , de la cuota correspondiente a la Contribución Territorial Rústica durante el período de 1930 al 1945, hecho este que no se discute y que está suficientemente acreditado en autos a los que, entre otros documentos, se ha aportado testimonio del expediente administrativo que ilustra sobre tales extremos (folios 202 al 306). Se trata, por lo tanto, de un supuesto de doble inmatriculación registral de la misma finca que ha de resolverse, como ya ha declarado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 5 y 10 enero 1962 (RJ 1962\335), 17 enero y 17 junio 1963 (RJ 1963\971 y RJ 1963\3612), 31 octubre 1978 (RJ 1978\3389), 16 mayo 1980 (RJ 1980/928) y 27 de octubre de 1983 (RJ 1983\5348 ), acudiendo a las reglas del Derecho común, ya que ambas inscripciones se neutralizan. En el presente, caso, tal cuestión se reconduce a la aplicación de las normas civiles relativas a la prescripción adquisitiva ( arts. 1940, 1941, 1957 y 1959 del Código Civil ), que es la institución que en apoyo de su derecho invoca el recurrente y cuya aplicación al caso de autos niega el Estado.

Se trata, por lo tanto, de verificar si procede declarar sobre la parcela reseñada el derecho de dominio del apelante, adquirido en virtud de usucapión.

SEGUNDO

La prescripción adquisitiva requiere, como es sabido, la concurrencia de los requisitos fundamentales de posesión a título de dueño durante el tiempo señalado por la Ley, a los que ha de sumarse, si se trata de la ordinaria, que...

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