SAP Tarragona 497/1998, 5 de Octubre de 1998

PonenteMARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA
ECLIES:APT:1998:1275
Número de Recurso290/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/1998
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 497

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona a cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, Integrada por las Iltmos. Sres. anotadas al maznen, ha VISTO y admitida el presente recurso de apelación, interpuesto por AGF-UNION Y EL FENIX representado en la instancia por el Procurador D. Antonia Elías Arcalis y defendida por el Letrada Dª. Gloria Salvadó Sedó contra la sentencia dictada par el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona el 7 de enero de 1.998, en autos de Juicio de menor cuantía 336/96 en los que figura como demandante D. Raúl y Winterthur y como demandado AGF-Unión Fénix.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrido.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:" Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de LA COMPAÑIA DE SEGUROS WINTERTHUR y de D. Raúl , centra AGF- UNION FÉNIX, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada al pago de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE pesetas y CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS OCHENTA pesetas respectivamente a cada unade los demandantes, así como las castas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación par parte de AGF-UNION FÉNIX representada por el procurador Sr. Elías Arcalis y defendida por la letrada Sra. Salvadó Sedó que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidas los autos, se ha seguido el tramite legal, celebrándose la vista del recurso, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas regales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA EUGENIA BODAS DAGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante en la vista oral del recurso solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia en base a la errónea valoración del material probatorio que a su parecer ha realizado el juez a quo. En su consecuencia solicita se desestime parcialmente la demanda.

La parte apelada, en igual tramite pide la confirmación de la recorrida.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidas por las partes que en fecha 19-6-95 se produjo un incendio en el Bar Musical ubicada en el local nº 10 de la CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000 de Salou. A consecuencia del mismo, el apartamento-vivienda de la escalera NUM001 , NUM002 NUM003 y propiedad del Sr. Raúl sufrió desperfectos.

El problema que plantea la parte recurrente, se circunscribe en determinar la realidad de los dañas. Así, mientras la parte actora - hoy recorrida- mantiene que el daño afectó a la totalidad de la superficie del apartamento, 55 m2. y tuvo que cambiar por ello todo el pavimento, el demandado y hoy apelante sostiene que los dañas sólo abarcaban, tamo mucho, a 5,8 m2. del mismo.

Dicho ello, hay que señalar que la obligación nacida de acto ilícito, tamo es el caso objeto de autos, tiene cama función la reparación del daño causado, debiendo: realizarse, en primer lugar in natura, es decir en forma especifica y cuando no sea posible, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, de no haber acuerdo entre los interesados, bien de la realidad del daña, bien de su cuantía, deberá ser fijada par resolución judicial, previa acreditación de su existencia, manteniendo, por atea parte, la sentencia del Tribunal Suprema de 15 de Diciembre de 1.981 "que el perjudicado no podrá recibir mis que el equivalente del daño efectivo y en casa de haber obtenido con el evento alguna ventaja, ésta habrá de tenerse en cuenta al cuantificar aquél resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el dañe y la ventaja".

TERCERO

De la prueba que obra en las actuaciones constó la pericial de os Sres. Guillermo , Ingeniero Técnica Industrial, cuyo informé es acompañado como documento nº 1 de la demanda, Gaitero Ingeniero Técnico Perito Tasador, cuya informe lo realizó a instancia de la Cía de Seguros de la Comunidad de Propietarios y que se acompaña como documento nº 2 en contestación a la demanda y Jose Antonio , Arquitecto Superior y Perito Tasador. - entre otras titulaciones- perita designada mediante insaculación.

Por lo que respecto a los dos informes emitidos, uno por Sr. Guillermo y el otro por el Sr. Baltasar , hay que señalar que aunque efectivamente es prueba preconstituida y exprocesal y no tiene el valor de prueba pericial, dado que se realiza con la intervención de una afila de las partes y sin garantías procesales sobre designación de peritos y contradicción efectiva, establecidos en los art. 610 y ss de la LEC . vid entre otras SSTS 29-I-1988, 29-III-1993 y 2-XII-1994 ), así cómo tampoco de prueba documental a efectos casacionales (vid. SSTS 7-XII-1987; 24-II-1988 y 26-XI-1990 ), no es menor verdad que ello no impide que los Tribunales puedan valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, máxime cuando en el casa enjuiciado tanto Sr. Guillermo como Sr. Gaitero ratificaran dichos documentos y contestaron, como testigos, a las preguntas formuladas.

Comenzando por el informe emitido por Sr....

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