SAP A Coruña 451/1998, 2 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:1998:3219
Número de Recurso3066/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/1998
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° UNO DE A CORUÑA

ROLLO: 3066/96

N U M E R O 451

A Coruña, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituí da por las

Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ- PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA, DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 3066/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con el n° 928/91, sobre Nulidad de testamento en Juicio de Menor cuantía, entre partes, de

una y como demandante apelante DOÑA Cristina , representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro y defendido por el Letrado Sr. López Mosteiro, y de otra y como demandados apelados DON Jose Miguel , DONA Remedios Y DOÑA María del Pilar , representados por el Procurador Sr del Río Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Romay Roldán. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En dichos autos y con fecha 1-10-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pardo Fabeiro, absuelvo de ella libremente a D. Jose Miguel y D. Remedios y Doña María del Pilar e impongo las costas a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes con sus respectivas representaciones y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de octubre de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

No conforme la parte actora con los términos de la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella presentada, formuló contra dicha sentencia recurso de apelación en pretensión de que con estimación del recurso planteado y revocación del Fallo de la sentencia apelada, se estimen las pretensiones solicitadas en su día por la demandante de manera que se declare que doña Leticia tenia enervadas las facultades anímicas de raciocinio y de querer lo que la incapacitaba para testar de ahí que sea nulo y sin valor el testamento de 15 de octubre de 1974 y, en su caso, los testamentos de 28 de agosto de 1.969, 12 de noviembre de 1.968, 16 de julio de 1968 y 16 de abril de 1968.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver la cuestión planteada es preciso recordar que en supuestos como el que nos ocupa en el que se ejercita una acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora ha de tenerse presente la doctrina en torno a la aludida materia siendo constante la jurisprudencia que ha establecido:

  1. Que toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenia enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental referida al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, de manera que se demuestre cumplidamente su incapacidad destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario.

  2. Que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, a través de los medios procesales legales arbitrados, con observancia de las garantías constitucionales y con base en pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conformen probanzas directas, dada la transcendencia de la resolución que recae en casos como...

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