SAP Toledo 1/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:APTO:1998:46
Número de Recurso4/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1

En la ciudad de Toledo, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la presente causa dimanante de sumario número 1/95 del Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo, rollo de Sala número 4/95. seguida por un delito de homicidio contra Federico , nacido el 27 de julio de 1967, hijo de Luis y de Araceli, natural de Salamanca, domiciliado en Madrid, calle Cullera número 3, de estado civil casado, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María- Luisa Encinas Hernando y defendido por el Letrado D. Emilio Vesa Jiménez siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Silva Jaraquemada, y ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada el día 15 de junio de 1993 con el número de diligencias previas 754/93 del Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo en virtud de atestado policial instruido por un delito de lesiones, y, tras la práctica de las diligencias que el instructor estimó oportunas, el 20 de noviembre de 1995 se dictó auto de procesamiento contra Federico por los delitos de homicidio y de lesiones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1° del Código Penal de 1995 y, b), un delito de homicidio consumado del artículo 138 del Código Penalde 1995 , del que reputó autor a Federico , apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 en relación con la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal y la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal de 1995 , ésta respecto del delito b), y solicitó se impusiera al acusado por el delito a) y en aplicación de los artículos 62, 70-2ª y 66-2ª del Código Penal de 1995 , la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, por el delito b) y en aplicación de los artículos 68, 66.1ª y 4ª, la pena de cinco años de prisión, así como accesorias y costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación acusadora, por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del mismo Código, concurriendo la eximente completa del artículo 20.2ª del Código Penal , y solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, el juicio se celebró durante los días 25 de junio y 16 de diciembre de 1997.

HECHOS PROBADOS

Queda probado y así se declara que en la noche del día 31 de mayo de 1993, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su padre Federico y el amigo de éste Juan Carlos , se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el club "Jumela", sito a la altura del kilómetro 35 de la carretera C-401, término municipal de Menasalbas, propiedad del segundo de los citados, cuando el procesado Federico , con las facultades mermadas a consecuencia de la ingesta de alcohol, comenzó a mostrar una actitud agresiva hacia varias personas que se hallaban en el establecimiento, y especialmente hacía el mencionado Juan Carlos a partir de que éste le llamara la atención por su comportamiento.

Posteriormente, sobre las 3,30 horas del mismo día, mientras Juan Carlos conversaba con Federico en la explanada situada en el exterior del club, el procesado se abalanzó hacia Juan Carlos con intención de agredirle, lo que éste eludió retirándose levemente para esquivarle, produciéndose la caída de Federico al perder el equilibrio a causa de su intoxicación etílica.

Después, los mencionados Juan Carlos y Federico decidieron marcharse en una furgoneta, a la que subió Juan Carlos , y, cuando se disponía a hacerlo Juan Miguel , el procesado se dirigió hacia Juan Carlos armado con un pequeño destornillador que encontró casualmente en uno de sus bolsillos, el cuál había utilizado antes para arreglar una cinta de cassette. Al percatarse Juan Miguel de la intención de su hijo, se interpuso en su camino, momento en que éste hizo un gesto para apartarlo mediante el cual golpeó involuntariamente con el destornillador en la sien izquierda de su padre, causándole una herida inciso punzante que le dejó inconsciente. Tras caer al suelo Juan Miguel , Juan Carlos descendió inmediatamente del vehículo con propósito de socorrerle, ocasión en que el procesado, que no había percibido el estado de su padre, agredió a Juan Carlos con el destornillador, alcanzándole en la axila izquierda y produciéndole una lesión que precisó para su curación asistencia quirúrgica e ingreso hospitalario durante cinco días, tardando 30 días en sanar. Seguidamente, Juan Carlos advirtió a Federico de la situación de Juan Miguel , por lo que el procesado, alarmado por lo ocurrido, introdujo a su padre en una furgoneta y le condujo hasta la Residencia Sanitaria de Toledo, donde falleció siete días después a causa de la lesión descrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son reflejo del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, especialmente las declaraciones del acusado y del testigo Juan Carlos , coincidentes en lo sustancial entre ellas y con lo manifestado en el sumario, así como carentes de cualquier indicio o circunstancia que induzca en el Tribunal a dudar sobre su veracidad. El resto de las declaraciones prestadas en el plenario se refieren a extremos accesorios de los hechos enjuiciados y no se oponen, sino que complementan, la versión que de los mismos ofrecen los ya mencionados declarantes.

La cuestión esencial que se suscita se contrae a la calificación jurídica de las dos agresiones que cometió el acusado, la dirigida contra su propio padre y contra el precitado Juan Carlos . En lo que se refiere a aquélla, primera en la sucesión cronológica de los hechos, la Sala comparte la incardinación en el ámbito del homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal que postula la defensa. En realidad, no concurre razón alguna que acredite que la acción acometida por el acusado estaba regida por el ánimo de provocar la muerte de Juan Miguel . No existe móvil alguno; es más, de lo manifestado en el juicio por los familiares del procesado y de la víctima se desprende que aquél profesaba un gran cariño a su padre, hasta el punto que su fallecimiento se ha provocado trastornos psíquicos de entidad. Por otra parte, en toda la secuencia violenta el objeto de la conducta agresiva era Juan Carlos , y aquélla se detuvo tan pronto como el acusado observó que su padre estaba inconsciente, adoptando entonces infructuosamente las medidasque estaban a su alcance para paliar el mal que le había causado.

Tampoco es posible afirmar que el golpe que fue propinado al fallecido estuviera dirigido a matar ó a lesionar a Juan Carlos . No se trata de un caso de error en el golpe o error en la persona. El acusado, cuando accionó la mano que portaba el arma y dentro de la merma de su capacidad producida por el consumo de alcohol, fue consciente que era su padre quien se interponía en su camino y que Juan Carlos se hallaba a la suficiente distancia para no ser alcanzado por una eventual acción agresiva. No es irrazonable entonces estimar, en consonancia con lo declarado en el juicio, que la única voluntad del procesado era la de apartar a la víctima, pero en modo alguno golpearle, y menos aun con el destornillador que esgrimía. La fuerza que hubo de imprimirse al arma o la...

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