SAP Pontevedra 86/1999, 28 de Mayo de 1999

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:1999:1496
Número de Recurso61/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/1999
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N. 86

Pontevedra, veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve

En la causa número 0061/98, procedente del JDO. INSTRUCCION VIGO-2, seguida por el

Procedimiento Abreviado, por el delito ESTAFA; contra Luis Carlos , nacido el día 28-06-1957, hijo de Carlos Antonio y de Daniela , natural de Vigo (Pontevedra), y domiciliado en C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 de Vigo (Pontevedra), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don A. Daniel Rivas Gandásegui y defendido por la Letrado Doña Mª. Luisa Barreiro Teijeiro, siendo acusación particular Dª. Marí Luz y Dª. Flora , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Sanjuán Fernández y defendidas por el Letrado D. Carlos Quintanilla López, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal declara como HECHOS .PROBADOS los siguientes:

El acusado Luis Carlos , mayor de edad penal y sin antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, contrató el día 26 de junio de 1997, con el representante de Marí Luz y Flora , la compraventa de diversas máquinas y material usado de artes gráficas por importe total de 4.000.000 pesetas. Para pago del precio y en consideración a una tercera persona, el vendedor admitió, tras la entrega de la mercancía, el libramiento y aceptación por el acusado de diversas letras de cambio en las que se hizo constar como domicilio de pago el Banco de Galicia y que resultaron impagadas a su vencimiento. A pesar del tiempo transcurrido el acusado solamente ha abonado la suma de 40.000 pesetas, a medio de trasferencia bancaria de fecha 16 de octubre de 1997.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.3° del C. Penal , y acusa como criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a Luis Carlos , no concurriendo circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2.000 pesetas y costas, y a que en concepto de indemnización obone a Marí Luz y del . Flora en la cantidad de 3.960.000 pesetas.

TERCERO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, califica los hechos relatados como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal , e interesa la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses, por aplicación del art. 250 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de dicho acusado, en sus conclusiones también definitivas, muestra su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, salvo en lo declarado por su patrocinado en cuanto a la existencia de relaciones comerciales entre las partes, e interesó la libre absolución de su representado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tratándose de negocios civiles criminalizados, la doctrina jurisprudencial es perfectamente conocida y puede sintetizarse acudiendo a la sentencia de 26 de mayo de 1998, que cita, a su vez, las de 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996. 11 Ha de señalarse que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal , porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala tiene reiterado (sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y, 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 9/2000, 4 de Abril de 2000
    • España
    • 4 Abril 2000
    ...perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 del Código Penal (sentencia de la A.P. de Pontevedra de 28 de mayo de 1999). En el caso que se enjuicia los denunciados suscribieron con la denunciante un contrato de arrendamiento de servicios......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR