SAP Las Palmas, 9 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1998:2604
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Las Palmas de G.C.

Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1 de 1.998.

Magistrado-Presidente Iltmo. Sr.

D. Antonio Juan Castro Feliciano

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, Don Antonio Juan Castro Feliciano, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, el presente Procedimiento núm. 1 de 1.998 , seguida por delitos de asesinato, contra Jesús María , nacido el 2 de Junio de 1.955, hijo de Antonio y de Mª Concepción, natural de Silleda (Pontevedra) y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, de profesión conductor, de estado viudo, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el 16 de Octubre de 1.996, en que continúa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Blat Avilés y defendido por el Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Juan Carlos y Magdalena , representados por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y defendido por los Letrados Don Pedro Limiñana Cañal y Don José Manuel Rivero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal estimó que los hechos que se imputan a Jesús María son legalmente constitutivos de tres delitos de asesinato del artículo 139, del Código Penal de 1.995 , cualificado por la alevosía, concurriendo la agravante de parentesco, del artículo 23 del mismo Cuerpo Legal , y la atenuante de arrepentimiento, del artículo 21.4, y solicitó se le impusieran las penas de dieciocho años de prisión por cada uno de los delitos, con la limitación contenida en el artículo 76, núm. 1, apartado a) del Código Penal , con las accesorias correspondientes, costas e indemnización a los herederos de María Antonieta , Alejandra y Luis Alberto en 15.000.000 ptas., que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acusación particular igualmente calificó definitivamente los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato de los artículos 139, y y 140 del Código Penal , cualificados por la alevosía y el ensañamiento, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código , y solicitó la imposición de veinte años de prisión por cada uno de ellos, así como la prohibición de volver a la isla deGran Canaria por tiempo de cinco años a partir de la fecha de obtención de la libertad. Condenándole asimismo a indemnizar a los herederos de María Antonieta , Alejandra y Luis Alberto en la cantidad de

15.000.000 ptas., con el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

TERCERO

La Defensa del acusado, que calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato, concurriendo las atenuantes del núm. 4 y del núm. 1 del Código Penal , solicitó se le impusieran las penas de ocho años de prisión, por el referido a María Antonieta , al no concurrir la agravante de parentesco, y diez años por cada uno de los otros dos, el de Alejandra y Luis Alberto , accesorias y costas.

II.- HECHOS PROBADOS:

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad como probados los siguientes:

PRIMERO

El día 15 de Octubre de 1.996, sobre las 21.30 horas, Jesús María llegó a su domicilio, en el Mirador del Valle de DIRECCION000 , Bloque NUM000 , puerta NUM001 , piso NUM002 - NUM003 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, después de haberse despedido del puesto de trabajo que venía ejerciendo, en cuyo domicilio se encontraban su esposa, María Antonieta , de 39 años de edad, y los hijos de ambos, Alejandra y Luis Alberto , de 18 y 12 años de edad, respectivamente, cenando en la cocina la comida que le preparó su hija.

SEGUNDO

Una vez terminada la cena, y como ocurría con frecuencia debido a los problemas de convivencia existentes en el matrimonio, cuya relación se encontraba deteriorada, se inició una fuerte discusión entre los esposos, marchándose a su habitación el hijo Luis Alberto y saliendo a la calle a dar un paseo con su novio Alejandra , no sin antes haber servido a su padre dos carajillos" de ron. Alejandra regresa a su casa sobre las 23,30 horas, continuando aún la discusión entre sus padres, la cual subía rada vez más en intensidad y agresividad por parte de Jesús María , hasta el punto de romper el cable de la línea telefónica cuando María Antonieta pretendía realizar una llamada.

TERCERO

Dada la gravedad de la situación y de la frecuencia y entidad de las discusiones que mantenían los cónyuges, María Antonieta y Alejandra propusieron al acusado, Luis Alberto , iniciar los trámites de separación matrimonial, lo que encolerizó a éste, que salió de la cocina, donde se encontraban, y se dirigió hacia el final del pasillo, lugar en el que, en unas estanterías, guardaba las herramientas de la casa, cogiendo de allí una "picoreta", que había adquirido días antes, con la que regresó a la cocina, donde de forma súbita e inesperada, sin darle la oportunidad de defenderse y con la intención de acabar- con su vida, golpeó varias veces a su hija Alejandra en la cabeza y, a pesar de los esfuerzos de ésta para detener la agresión, le causó hasta seis heridas inciso-contusas en dicha parte del cuerpo, lo que motivó que cayera desplomada al suelo por el traumatismo craneoencefálico sufrido.

CUARTO

A continuación, y de forma súbita e inesperada, Jesús María atacó a su esposa María Antonieta , golpeándola reiteradamente en la cabeza con la referida "picoreta", con intención de matarla, causándole múltiples heridas inciso-contusas y cayendo desvanecida sobre el cuerpo de Alejandra .

QUINTO

Como consecuencia del alboroto producido, el menor hijo del matrimonio, Luis Alberto , que dormía en su habitación, se despertó, preguntando desde su cama a su padre por lo que estaba ocurriendo, lo que determinó que el acusado se dirigiera al dormitorio de su hijo, que se encontraba acostado y semidormido, a quien, igualmente, y con intención de causarle la muerte, de forma inesperada, golpeó repetidas veces con la "picoreta" en la cabeza, causándole, asimismo, múltiples heridas inciso-contusas, que provocaron su fallecimiento por traumatismo craneoencefálico.

SEXTO

A continuación el acusado se sentó en el sofá del salón de la vivienda y, al oír ruidos de respiración que provenían del lugar donde se encontraban postradas su esposa e hija, de la misma estantería, cogió un cutter y dirigiéndose de nuevo a la cocina, donde se encontraban los cuerpos agonizantes de aquéllas, causó a cada una de ellas una herida incisa y limpia en el cuello, que seccionó la mitad anterior del mismo, lo que provocó, junto con las heridas anteriormente producidas en la cabeza, el inmediato fallecimiento de ambas por degüello.

SEPTIMO

Una vez realizadas estas acciones, el acusado se dirigió al salón de la casa en donde, después de ingerir varios tragos de ron, se recostó en el sofá-cama, quedándose dormido. En las primera horas de la tarde del día siguiente, al despertarse y comprobar lo que había hecho, llamó desde un teléfono móvil que poseía a la Policía, dando cuenta de lo sucedido.

OCTAVO

Jesús María , a pesar de padecer un trastorno paranoide de personalidad, asociado a unadependencia al alcohol en grado leve, sin dependencia fisiológica, no tenía alteradas sus facultades mentales, siendo plenamente consciente de sus actos.

  1. HECHOS NO PROBADOS:

El Jurado, en su veredicto, ha declarado por unanimidad como no probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el acusado Jesús María , al llegar a su domicilio la noche del 15 de Octubre de

1.996, se encontraba totalmente borracho. Que previamente a las agresiones a María Antonieta , Alejandra y Luis Alberto se hubiera producido amenazas, riña, pelea o forcejeo entre ellos.

SEGUNDO

Que en la realización de los hechos Jesús María , además de su intención de causar la muerte de su esposa e hijos, tratara de producirles el mayor sufrimiento o dolor posible.

TERCERO

Que Jesús María , en el momento en que ocurrieron los hechos, a pesar de padecer un trastorno paranoide de personalidad, asociado a una dependencia al alcohol en grado leve, tuviera alteradas sus facultades mentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados por el Jurado son legalmente constitutivos de tres delitos de asesinato del artículo 138, del Código Penal , texto aprobado por Ley Orgánica 10/1.995 al concurrir en la actuación del acusado los elementos integrantes del tipo penal: acción de privar de la vida a otra persona, intención de llevar a cabo la acción y ataque súbito e inesperado para las víctimas, con anulación deliberada de las posibilidades de defensa de las mismas.

El delito de asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida a acabar con la vida ajena; "animus necandi" que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables...

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