SAP Guipúzcoa 182/1999, 23 de Junio de 1999
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ES:APSS:1999:1282 |
Número de Recurso | 1162/1996 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 182/1999 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº182/99
ILMOS. SRES.
D.JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. MARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado 51/95 Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar, seguido por un delito CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, en el que figura acusado Lucas , nacido el 2 de Abril de 1966, hijo de Benedicto y Blanca , natural y vecino de Eibar, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 , con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Doña Olga Miranda y defendido por el Letrado Don Juan Marcet, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Don José Grinda. Ha sido Ponente la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, emitidas en el acto del juicio oral, calificó los hechos constitutivos de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del artículo 527 del Código Penal, del que reputaba responsable en concepto de autor alacusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando fuese condenado a las penas de 4 años de inhabilitación especial para cargo o empleo público, según el art.527 del Código Penal, en relación con la ley 7/98, de 5 de Octubre, aplicable, según lo establecido, en la Disposición transitoria 1ª de dicha ley y el art. 2ª del C.Penal .
La defensa del acusado, en igual trámite señaló que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido.
En el acto del juicio oral, que se celebró el 18 de Junio de 1999, a las 11,30 horas, se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado y la documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.
En la tramitación de este Rollo Penal se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
HECHOS PROBADOS
El acusado Lucas , nacido el 2 de Abril de 1966, con domicilio en DIRECCION000 NUM000 de Eibar y sin antecedentes penales, fue declarado, a petición propia, objetor de conciencia por el Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia en fecha 21 de Noviembre de 1990.
El referido Consejo declaró al acusado, en fecha 9 de Diciembre de 1992, útil para la prestación social sustitutoria y el 2 de Abril de 1993 le comunicó el lugar y el día en el que debía presentarse para la realización de la prestación, advirtiéndole que si no se presentaba en el plazo de 1 mes podría incurrir en responsabilidad penal. El acusado no se presentó en el plazo indicado, remitiendo en cambio, un escrito de 12 de Mayo de 1993 al Ministerio de Justicia, exponiendo su oposición a realizar la prestación social sustitutoria.
El Ministerio Fiscal imputa al acusado un delito contra el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el artículo 527 del Código Penal vigente.El Tribunal deberá pronunciarse sobre la exigibilidad, o inexigibilidad, de la Prestación Social Sustitutoria a cuyo cumplimiento había sido adscrito el acusado, y deberá, como cuestión previa, determinar si el incumplimiento de una orden administrativa firme -la orden de adscripción al cumplimiento de la prestación social sustitutoriaconstituye por sí solo la conducta típica que se reprocha al acusado, o si, por el contrario, es necesario, además, que dicha orden sea conforme a derecho. En esta materia la Sala debe recordar que las normas administrativas que integran normas penales en blanco configuran el hecho típico, que la jurisdicción es improrrogable y que los Tribunales Penales tienen competencia, a los solos efectos de la punición, para resolver las cuestiones extrapenales prejudiciales a la tipificación de las conductas enjuiciadas. De todo lo expuesto se infiere que, en sede teórica y a los solos efectos de la punición, no basta con que la orden administrativa sea firme, sino que, además, debe ser legítima, es decir, conforme a derecho, para que sea exigible y su incumplimiento constituya, en su caso, una acción típica.
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SAP Alicante 470/2002, 19 de Julio de 2002
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