SAP Zaragoza 611/2001, 19 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2001:2384
Número de Recurso160/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución611/2001
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 611/2001

ILMOS. Señores:

Presidente Actal.

D.ANTONIO LUIIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Zaragoza a diecinueve de Octubre de dos mil uno

. En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de MENOR CUANTIA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Zaragoza con el número 230/1999, rollo número 160/2001, a instancia de JARDINERIA Y CONSTRUCCIONES ARAGON S.L. representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Ignacio Burrul Ulecia, APELANTE; contra TEXTIL CADENA S.A., representado por el Procurador

D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Fernando J. Zamora Martínez, APELANTE; y contra

D. Luis Alberto , D. Rogelio , Dª María Luisa , D. Jon , Dª Emilia , Dª Natalia , Dª Almudena , Dª Irene , D. Ignacio , Dª María Rosa , D. Diego , Dª Gema , Dª Marí Jose Y Dª Estefanía , NO PERSONADOS; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 12 de Enero de 2001 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por "Jardinería y Construcciones Aragón, S.L." contra "Textil Cadena, S.A.", Dª Emilia y otros en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a los demandados del abono de las sumas reclamadas, con imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, desestimando la demanda reconvencional formulada por "Textil Cadena S.A.", Dª Emilia y otros contra "Jardinería y Construcciones Aragón, S.L.", en reclamación de cantidades debo absolver y absuelvo a la reconvenida del abono de las sumas reclamadas, con imposición de las costas a los reconvinientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación de los que se dio traslado y a los que se opusieron los contrarios, y elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de octubre de 2001.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Los recursos de apelación de ambas partes litigantes reabren toda la materia discutida tanto en la demanda principal como en la reconvencional. Ambas pretensiones se fundan en la exégesis y desarrollo de un contrato de ejecución de obra suscrito por las partes el 6 de mayo de 1993 y al cual serán de aplicación las reglas específicas de los artículos 1.588 y siguientes del Código Civil y las genéricas de los artículos 1.109 y concordantes del mismo cuerpo legal.

Los dueños de la obra (demandados y actores reconvencionales) exponen que el pacto es más amplio y complejo que un simple arrendamiento de obras. Sin embargo, entiende este tribunal que tal complejidad o mezcla de elementos fácticos y jurídicos, únicamente atañe al precio de la obra. En efecto, el precio estipulado de la misma se paga parcialmente con la venta de parte de una finca del polígono industrial en cuestión. De esta manera, si el precio estipulado de la obra son 181.750.000 pesetas, (más el

I.V.A. correspondiente), se satisfacen 120.000.000 pesetas (más el I.V.A. correspondiente) con la entrega de la propiedad de ese inmueble a la contratista "Jardinería y Construcciones Aragón S.L.". De tal manera que únicamente resta por pagar 61.750.000 pesetas (más el I.V.A. correspondiente). A esto añade la actora principal el precio de determinadas obras fuera de presupuesto: 6.231.000 pts (más I:V.A.). Aplicando el 16% de I.V.A. a esas cantidades (los demandados consideran que es el 15% I.V.A.) le sale a la demandante principal un crédito de 28.735.460 pesetas, que es el contenido de esa demanda principal.

SEGUNDO

Oponen los demandados, fundamentalmente dos objeciones a esa acción de reclamación del precio: a) la falta de conclusión de las obras por parte de la constructora y b) los graves incumplimientos de la misma, en forma de retraso y defectos. Alega las excepciones "non adimpleti contractus" y la "non rite adimpleti contractus", ontológicamente incompatibles. Sin embargo, hay que entender que es esta última la que recoge el sentir de la contestación a la demanda; es decir, incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso de las obras. Tesis que aprovecha para reconvenir, exigiendo indemnizaciones por demora (cláusula penal del contrato), por diferencias entre lo debido según contrato y lo pagado a terceros para que concluyeran la obra, por honorarios de técnicos que averiguaron esas deficiencias y pidiendo, también, que ejecute las partidas pendientes, así como los vicios ruinógenos (ex Artículos 1.591 del Código Civil), que puedan existir, como rampas de entradas, defectuoso sellado de naves y defectuosa ejecución de soleras, excluyendo lo reclamado en el juicio de menor cuantía 566/98 del Juzgado número 13 de primera instancia de Zaragoza.

TERCERO

La prueba practicada arroja una situación compleja. Así, por una parte sí que consta un importante volumen de cumplimiento del contrato por parte de la constructora. Sin embargo, también hay datos claros sobre la inejecución de determinadas partidas, así como la defectuosa terminación de otras; y la realización por parte de "Jardinería y Construcciones Aragón S.L." de ciertas mejoras u obras fuera de presupuesto. Asimismo consta -y esto es crucial para la solución de la diatriba que las opone- que la relación contractual entre ambas partes se ha cercenado desde hace mucho tiempo (vid. requerimientos notariales de mayo y junio de 1995). Por lo tanto, lo adecuado a esta realidad no es sino la liquidación final y definitiva (así se ha intentado por los arquitectos directores de la obra, como se infiere de los documentos que acompañan a la contestación a la demanda principal), para así poder cumplir la exigencia propia de todo sinalagma contractual ("do ut des": Artículo 1.274 del Código Civil).

CUARTO

Ahora bien, tal deseable liquidación presenta una serie de obstáculos. Además de la difícil cuantificación de conceptos y partidas, lo que -en definitiva- no es sino una cuestión eminentemente técnica, hay que tener en cuenta también la existencia de un procedimiento precedente en el tiempo (juicio de menor cuantía 566/98 del juzgado de primera instancia nº 13 de Zaragoza).

Este procedimiento contiene un suplico muy específico. La obligación de hacer las obras necesarias para evitar el desplome de las naves (en especial dotarlas de los pertinentes arriostramientos); acreditar y justificar la instalación de elementos homologados de resistencia al fuego y, por fin, la obligación de subsanar los desperfectos observados en la urbanización del Polígono "San Carlos". Estos desperfectos, según se deduce del hecho decimotercero de aquella demanda, se refieren fundamentalmente a repasos en el asfaltado, sellado general de las naves, cortafuegos y señalización horizontal de viarios (amén de los que se concreten en fase de ejecución de sentencia). Pues bien, algunos de estos elementos u obras se repiten en la actual demanda reconvencional (hecho tercero, punto 3-3: defectuoso sellado de las naves). A pesar, pues de la exclusión genérica en la demanda reconvencional de lo pretendido en la demanda del precedente juicio (menor cuantía 566/98), esto no impide cierta dosis de confusión entre ambos procesos. No en vano al propio perito judicial del actual pleito se le somete a su consideración técnica algunos de esosconceptos concurrentes en ambas demandas (señalización horizontal, firmes en solera,...

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