SAP Cantabria, 9 de Julio de 1998

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:1998:1406
Número de Recurso107/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

Dª. MARÍA JOSÉ ARROYO GARCÍA

Dª. JOSÉ MANUEL FINEZ RATON

En Santander, a NUEVE de JULIO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

VISTOS, Ante ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander los presentes autos de Menor Cuantía n° 111/95, procedentes del Juzgado de 1ª INST E INSTRUC DE REINOSA seguidos entre las parte:, como apelante- JUNTA VECINAL DE NESTARES, representado por el Procurador SRA. BAJO FUENTE, bajo la dirección técnica del Letrado SRA. GARCIA GUINEA ALDAZ, y como apelados Dª María Antonieta , Dª Lina , D. Íñigo , representados en esta instancia por la Procuradora SRA. CICERO BRA, bajo la dirección técnica del Letrado SR. HUERTA ARGENTA Da Eugenia (ADHERIDO) representada en esta instancia por el Procurador SR. LLANOS GRACIA bajo la dirección técnica del Letrado SR. FERNÁNDEZ FONTECHA, D. Juan Alberto (ADHERIDO) representado en esta instancia por el Procurador SRA. SIMÓN ALTUNA bajo la dirección técnica del Letrado SR. ALONSO GONZÁLEZ, D. Guillermo , Dª. Elisa , Dª. María Dolores , D. Carlos Miguel , D. Eduardo , Dª. Remedios , D. Romeo , Da Inmaculada , D. Alberto , Dª. Carla ,

D. José , Dª. María Cristina , Dª. Marisol , Dª. Estefanía , Dª. Ana , Dª. Sofía , (NO PERSONADOS) Y Dª. Lucía Y D. Ángel Daniel representados en esta instancia por el Procurador SR. CALVO GÓMEZ. Actuando como PONENTE LA ILTMA SRA. MAGISTRADA Dª. MARÍA JOSÉ ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos de JUICIO DE, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, fueron remitidos a ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, deconformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la, Sala de Gobierno

del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Iltmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, en los mencionados autos, se dictó sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA, dice así: FALLO: Que debo desestimar la excepción de falta de jurisdicción alegada, debiendo estimar que concurre la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en relación a Dª. Eugenia , representada por el Procurador SR. DE OBESO Y GUERRA, absolviéndole en instancia de la pretensión instada frente a ella. Que debo estimar concurre la excepción perentoria de prescripción en relación con Dª Lucía y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador SR. DE LA PEÑA GÓMEZ. Y Dª. Sofía en situación de rebeldía procesal y D. Íñigo , Dª. María Antonieta Y D. Lina , representados por el Procurador SR. DE OBESO Y GUERRA, y Da Ana , en situación de rebeldía procesal, absolviendo a estos demandados de las pretensiones instadas frente a ellos. Que debo desestimar y desestimo la acción planteada frente a D. Guillermo y su esposa Dª. Luisa , ambos en situación de rebeldía procesal; absolviendo a estos demandados de las pretensiones actuadas frente a ellos. Que debo desestimar y desestimo la pretensión instada frente a D. Juan Alberto , representado por el Procurador SR. PUENTE LEGUINA, Y Dª. María Dolores , en situación de rebeldía procesal, absolviendo a éstos demandados de las pretensiones actuadas frente a ellos. Que debo estimar y estimo la demanda planteada frente a D. Carlos Miguel , D. Eduardo Y D. Romeo ; allanados, representados por el Procurador SR. DOBARGANES GOMEZ, y frente a Dª. Remedios Y Dª Inmaculada , ambas en situación de rebeldía procesal, debiendo declarar resueltos los contratos de compraventa a que se refiere el escrito de demanda, condenando a estos demandados a reintegrar a la Junta Vecinal actora las fincas objeto de aquellos, con perdida de las cantidades abonadas en su día; en sustitución de la indemnización de daños y perjuicios. Que debo desestimar la pretensión instada frente a D. Alberto y su esposa Dª. Carla , ambos en situación de rebeldía procesal, y frente a D. José , en situación de rebeldía procesa., absolviendo a estos demandados de las pretensiones instadas frente a ellos. Que debo desestimar y desestimo la pretensión instada frente a Dª. María Cristina , Da Marisol , ambas en situación de rebeldía procesal y Dª. Estefanía , fallecida.

Con relación a la imposición de costas se estará a lo establecido en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

TERCERO

Que por la representación legal de la parte APELANTE, JUNTA VECINAL DE NESTARES, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales á ésta Sección Tercera, y previos los trámites legales, se señaló la vista del presente recurso, para el día 6 de Julio de 1.998 a las 10,40 horas de su mañana, en cuyo acto, por los Letrados asistentes, se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de D. Juan Alberto se reproduce en esta alzada la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, que por tanto va ser examinada en primer lugar.

De acuerda con una reiterada doctrina jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del tribunal Supremo de 11 mayo 1982, 29 septiembre, 30 octubre y 7 noviembre 1983, 30 abril 1985 y 14 marzo 1984 debe superarse la antigua concepción del predominio, salvo en los supuestos expresamente calificados por ley como contratos administrativos, de la jurisdicción civil para el conocimiento de la temática contractual entre entidades públicas y particulares, y reemplazarlo por la denominada teoría de la modulación del contrato por la. Administración, que da un valor decisivo a la finalidad pública o privada del convenio en cuestión, de modo que, pese a la factura civilistica del contrato, cuando tiene por objeto inmediato la gestión de un servicio público, debe ser calificado como de administrativo y atribuirse su conocimiento a este orden jurisdiccional especializado, de acuerdo con lo dispuesto en el art 4 de la ley de contratos del estado redactado conforme a la de 17 marzo 1973 en relación con los arts 1 y 3 de la ley 27 diciembre 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 1995 ).

Legislación aplicable al caso de autos, pues los diversos documentos que pretenden hacerse valer son de los años 1971 a 1976 y la presente demanda se presento el. 13 abril 1995 cuando no había entrado aun en vigor la ley 13/1995 de contrataciones de las administraciones públicas, que por otra parte tiene en este extremo una redacción similar, al declarar administrativos entre otros los contratos" que tengannaturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa ca inmediata una finalidad pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR