SAP Barcelona 132/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2006:1363
Número de Recurso1/2006
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUGUSTO MORALES LIMIAJOSE MARIA ASSALIT VIVESJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 1/2006-CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 269/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

D. CARLOS GONZÁLEZ ZORRILLA

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil seis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 1/2006-ch, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 269/2005, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , seguido por un delito contra derechos trabajadores, contra Pablo y Jose Daniel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Octubre de 2005, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado , compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO Pablo y Jose Daniel como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP con relación a los arts. 16.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su redacción dada de 18 de noviembre de 1995 y al RD 1215/1997, de 18.7 en concurso ideal del art. 77 CP con un delito imprudente de lesiones agravadas del art. 152.1.3 y 3 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de haber procedido a reparar el daño ocasionado, a las siguientes penas: a) por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP , a Pablo, a SIETE meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 30 euros. La pena SEIS meses de prisión y de multa para Jose Daniel con una cuota diaria de 6 euros, por ser los ingresos de éste previsiblemente inferiores. La responsabilidad personal subsidiaria del art. 63 CP en caso de impago; b) a cada uno, por el delito de lesiones imprudentes, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena. Costas por mitad. No ha lugar a responsabilidad civil".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.

úNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

La parte apelante alega infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia consagrado por le artículo 24 de la Constitución española e infracción del artículo 316 del Código penal en relación con el artículo 317 , y jurisprudencia que lo interpreta. En este sentido la recurrente entiende que no ha quedado acreditado que los acusados o persona alguna en la empresa conociera que el termal hubiese sido soldado con anterioridad a producirse la rotura y/o que la reparación se hubiera producido justamente dentro del espacio temporal en que uno de los acusados era apoderado de la empresa, 24 de abril de 2001 y la fecha del accidente; tampoco que se hubiera advertido a los encausados que el termal había sido soldado con anterioridad; ni que alguno de los encausados hubiera indicado u ordenado al trabajador que utilizase el termal; ni que para alguna de las especificaciones del puesto de trabajo del actor fuera necesario o estuviera previsto el uso del termal.

Además de que debamos suscribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida por ser ajustados a derecho, debemos poner especial énfasis en que la propia parte apelante alega como elemento de descargo que la empresa tenía contratada prevención de riesgos laborales con ETEGMA 2000 S.L., quien había evaluado los riesgos inherentes al puesto de trabajo. Pero también añade que dicha entidad, con respecto al ternal, lo había evaluado en el sentido de "no utilizar en operaciones en las que no se pueda controlar el esfuerzo o para desencallar alguna pieza". Pero es que en el hecho declarado probado, apartado tercero, se consigna que el lesionado, en compañía de otro trabajador que se hallaba junto a él, "al intentar desatascar la plantilla de la máquina mediante el ternal fijo descrito, éste se le vino encima, produciendo amputación". Es decir se utilizó el ternal para una tarea para la que se había prohibido su utilización. Se conociera o no que el ternal había sido reparado, sí en cambio su antigüedad, la instrucción de la empresa de riesgos laborales era clara.

La recurrente sostiene que los trabajadores fueron formados e informados, -debemos entender que la apelante quiere decir que también de la prohibición mencionada con respecto al ternal-. Pero en todo caso las obligaciones de los responsables de la empresa no se limitan únicamente a ello sino también a controlar y vigilar que las referidas instrucciones y medidas dirigidas a evitar el riesgo de accidentes laborales sean aplicadas por todos los trabajadores.

CUARTO

Otra cuestión es la de si los dos acusados fueron culpables de las infracciones penales por los que se les condena en la sentencia recurrida.

El motivo de la existencia del artículo 318 del Código Penal de 1995 , regla específica, cuando existe la general contemplada en el artículo 31 del propio Código , es la que el primero amplía el abanico de posibles responsables penales pues no sólo...

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