SAP Barcelona 110/2006, 31 de Enero de 2006

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:APB:2006:1576
Número de Recurso295/2005
Número de Resolución110/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

MIGUEL ANGEL GIMENO JUBEROPABLO LLARENA CONDEJORGE OBACH MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 295/05

Pct. Abr:245/05

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. JORGE OBACH MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2006.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 295/05, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 245/05 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada Augusto, representado por el Procurador D/Dña. Flores Muxi y asistido por el Letrado D/Dña. Cristina Novel Alonso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 21 de septiembre de 2005, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: "Que debo absolver y absuelvo a Augusto del delito de quebrantamiento de condena por el venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento ".

Segundo

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la nulidad del juicio oral practicado en su día y la sentencia impugnada que trae causa del mismo.

Tercero

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos. Trámite que fue evacuado por Augusto, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no procediendo la declaración sustitutiva en la alzada a la vista del pronunciamiento de nulidad que se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado lo era por un supuesto delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento dictada contra él por el Juzgado de Instrucción 27 de esta ciudad respecto de Elisa. Para la acreditación de los hechos la acusación propuso la declaración testifical de la Sra. Elisa; no obstante, el hecho de que en el acto del juicio oral se reconociera a la testigo de cargo la dispensa a no declarar contra el acusado recogida en el artículo 416 de la LECrim , y que este reconocimiento se hiciera sobre la base de apreciar que entre ella y el acusado existía una unión de hecho o relación de afectividad asimilable, posibilitó la negativa de la testigo a contestar a las preguntas del Ministerio Público y determinó que el Juzgado de lo Penal dictara un pronunciamiento absolutorio por inexistencia de otra prueba acreditativa de la realidad de lo ocurrido.

Frente a esta sentencia absolutoria se alza el Ministerio Público afirmando que reconocer en este supuesto el derecho a no declarar contra el acusado excede de la previsión del artículo 416 de la ley y quebranta con ello el derecho de la acusación pública a utilizar los medios de prueba pertinentes de que pretendía valerse, de suerte que la indefensión generada no puede sino conducir a la declaración de nulidad del juicio realizado y de la sentencia de él derivada.

Su pretensión ha de ser acogida por el Tribunal.

El artículo 24 de la CE no sólo reconoce que "todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", sino que añade en su párrafo último que "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

En desarrollo de tal previsión constitucional, el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus respectivos casos"; añadiéndose en el referido artículo 416 que: "Están dispensados de la obligación de declarar...1º Los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos, hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3º del artículo 261", y estableciéndose...

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