SAP Alicante 34/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:317
Número de Recurso522/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

ROLLO DE SALA Nº 522 (400) 05

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1030/03

JUZGADO Instancia num. 2 Alicante

SENTENCIA Nº 34/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante con el número 1030/03 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Villas y Terrenos Urbanos S.L., representada por el Procurador Dª. Paloma Jiménez Artes y dirigida por el Letrado D. Cayetano Serna Serna; y como parte apelada la parte actora, Dª. Araceli, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Luis Vicente-Arche Coloma, que ha presentado escrito de oposición. Los codemandados absueltos en la instancia, D. Jose Luis y D. Carlos Miguel no han presentado escrito de oposición al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1030/03, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda inicialmente interpuesta por Dª. Araceli, contra la mercantil Villas y Terrenos Urbanos S.L., D. Carlos Miguel y D. Jose Luis, debo condenar y condeno a Villas y Terrenos Urbanos S.L. a que abone a la actora la suma de 12.830 euros, intereses legales y sin condena en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de octubre de 2005 donde fue formado el Rollo número 522/400/05, acordándose la devolución hasta en dos ocasiones al Juzgado para subsanación de defectos procedimentales, remitiéndose los citados autos nuevamente a este Tribunal en fecha 16 de enero de 2006 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia fundamenta la estimación sustantiva de la pretensión contenida en la demanda frente a la hoy apelante, la mercantil promotora Villas y Terrenos Urbanos S.L. (Vitur), y la correlativa absolución del arquitecto y aparejador también demandados, Sres. Jose Luis y Carlos Miguel, en la consideración de que los defectos probados sobre la vivienda de la actora, no pueden ser calificados de ruina, siquiera funcional, sino solo de imperfecciones corrientes, de defectos estéticos, de acabado o de ejecución, calificación que reduce la estimación de la demanda frente a la promotora no en base al artículo 1591 CC sino por razón del incumplimiento contractual y consiguiente responsabilidad dimanante de los artículos 1101 CC y 8-1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores .

La promotora formula recurso afirmando que lo que la Juez a quo califica de "imperfecciones corrientes" son en realidad incoherencias del proyecto e interpretación del mismo por la dirección facultativa, puestas de relieve por los peritos, que solo son imputables a la citada dirección técnica pero no al promotor, y que son encajables en el artículo 1591 CC como vicios de dirección.

Pues bien, y comenzando por esta primera alegación, que constituye en realidad el núcleo del fundamento de la responsabilidad del promotor, es preciso señalar que la posición jurídica del promotor es especial y particular en el ámbito de la construcción por una razón básica, a saber, porque es quien vende, quien traslada la propiedad previa promoción de la misma, lo que le hace aparecer como parte auténtica en la relación contractual de compraventa, y de ahí que al comprador se le otorguen los instrumentos jurídicos adecuados para exigir la responsabilidad imputable al promotor cuando las expectativas sobre la vivienda adquirida han resultado frustradas, instrumentos que tanto están relacionados directamente con la obligación preparatoria de ejecutar la obra, como con la obligación de entrega de la vivienda.

En cuanto a lo primero, el promotor tiene la obligación de entrega de la vivienda que reúna los requisitos de identidad e integridad descritas en el contrato. El elemento que permite realizar ese juicio de contraste es el plano incorporado al contrato, por lo que viene manteniéndose que ese plano no tiene únicamente una función puramente informativa sino una fundamental función normativa que afecta a todo el clausulado contractual.

Para hacer efectivo su derecho, el comprador dispone de la acción resolutoria por incumplimiento de contrato bilateral, prevista en el artículo 1.124 del Código civil . Hemos de remitirnos aquí a la consolidada y abundante doctrina jurisprudencial sobre este precepto si bien debemos de resaltar que para que pueda tener lugar la resolución contractual hemos de estar en presencia de un propio y verdadero incumplimiento. Así se ha incluido (STS de 26 de octubre de 1987 ) en casos de entrega de la vivienda sin condiciones de habitabilidad racionalmente confortables. Por el contrario, no prosperará la acción resolutoria en el caso de incumplimiento leve como sería la entrega de la finca con pequeñas deficiencias, menos aún cuando el comprador no había efectuado nunca, antes del proceso, reclamación alguna (STS 6 de junio de 1987 ). En los casos de incumplimiento leve, la obligación del promotor es la de indemnizar los gastos necesarios para la reparación o bien asumir la ejecución de la prestación reparatoria in natura. Ahora bien, como en todo caso, siempre, sin exceder el ámbito de este precepto, se puede solicitar el cumplimiento del contrato, que es lo que ha tenido lugar en este caso, la cuestión no plantea aquí disputa pues resulta irrelevante que analicemos el nivel de incumplimiento cuando no se ha instado la resolución contractual sino el cumplimiento del contrato mediante la indemnización de los daños e incumplimientos denunciados.

SEGUNDO

Siguiendo con el fundamento de la responsabilidad del promotor-vendedor, debemos traer también a colación el artículo 8.1 LGDCU que expresa: "La oferta, promoción y publicidad de productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de los establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibidos.", señalando el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que "Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado."

Quiere decirse con ello que el contenido de toda la actividad promocional que realiza el promotor con la finalidad de captar a los potenciales compradores de las viviendas, de un lado, debe ser veraz y no engañosa y, de otro lado, tiene carácter vinculante o contractual para el promotor aún cuando después no se refleje expresamente en el contrato.

Incluso en el caso de que la publicidad fuese engañosa ( artículos 4 y 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LP ), el comprador afectado podrá ejercitar las acciones de cesación y rectificación (artículo 25 LP ) sin perjuicio de las acciones civiles que también puede ejercitar por incumplimiento contractual.

Sobre esta cuestión, en la STS de 21 de...

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