SAP Madrid, 2 de Febrero de 1999

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:1999:1211
Número de Recurso515/1996
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre disolución y liquidación de comunidad de bienes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada DÑA. Erica , y de otra, como apelado-demandante D. Gaspar .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 30 de abril de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Gaspar representado por la Procuradora Dª Julia Pulido Poyal, contra Dª Erica representada por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, debo condenar y condeno a esta demandada a estar y pasar por la siguiente declaración: Que entre estas partes existió una convivencia paramatrimonial que generó la creación de una comunidad de Bienes que abarca los bienes muebles sitos en el hogar familiar sito en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid y en la casa de la playa DIRECCION001 de Farnals, Calle DIRECCION002 NUM003 - NUM004 puerta del Complejo DIRECCION003 , finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Masamagranell, así como las joyas que se describen en los inventarios aportados y se describen en el hecho undécimo de la demanda, entre ellos el citado apartamento inscrito a nombre de la demandada. Esa comunidad o sociedad entre la pareja dicha se declara resuelta y se procederá a su liquidación sobre esas bases en ejecución de sentencia por las reglas de los arts. 1396 y s.s. del Código Civil, determinándose el haber común que se dividirá por mitades e iguales partes entre ambos. Este Pronunciamiento se hace sin costas. Líbrese mandamiento al citado registro para que tome razón de la demanda y de la parte dispositiva de esta sentencia. Este pronunciamiento se hace sin costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito aprueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 1 de febrero de 1999, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, cuyos fundamentos jurídicos se aceptan y se dan ahora por reproducidos en cuanto sean coincidentes con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. De la prueba practicada valorada en su conjunto se desprenden los siguientes hechos que se declaran probados.

Don Gaspar contrajo matrimonio el día 2 de diciembre de 1951 con doña Clara y, fruto de esta unión, nacieron tres hijos, siendo disuelto este vínculo matrimonial al concurrir una causa de divorcio apreciada en la sentencia dictada, el día 22 de noviembre de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, que devino firme y produjo la disolución de la sociedad de gananciales.

Doña Erica contrajo matrimonio, en la República de Venezuela, el día 3 de enero de 1950 con don Eloy y, fruto de esta unión, nació un hijo al que pusieron de nombre Miguel . En compañía de su esposo y de su hijo, doña Erica continuó viviendo en Venezuela, hasta que, el día 17 de septiembre de 1959, se dicta sentencia en Caracas, por la que se decreta la separación de los cónyuges, concediéndose a la madre la guarda y custodia del hijo, con la obligación del padre de pagar una pensión alimenticia para la manutención de su vástago (pero en absoluto quedó probado que hubiera cumplido con esta obligación, pareciendo más bien que nunca llegó la madre a cobrarla). Y, a raíz de esta sentencia, doña Erica , en compañía de su hijo, regresa a España, en concreto a Madrid.

En el mes de enero de 1961 don Gaspar y doña Erica inician una convivencia extramatrimonial que ininterrumpidamente perdurará hasta el día 6 de enero de 1995. Durante estos 34 años, los únicos ingresos económicos de los convivientes, con los que atendían a los gastos provenientes de sus necesidades vitales y adquirían los bienes que precisaban, provenían del salario que cobraba don Gaspar en su trabajo por cuenta ajena (funcionario del Cuerpo General Administrativo desde 1942 hasta el 24 de mayo de 1990, en que pasó a situación de jubilación forzosa por edad; lo que compatibilizada con el cargo de director administrativo y vocal secretario de DIRECCION004 .). Mientras que doña Erica , carente de patrimonio propio, se dedicó a las labores del hogar, sin percibir ingresos económicos por cuenta propia o ajena. Aunque se dio de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en la actividad de confección, desde el día 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1993, pasando a cobrar desde el día 1 de abril de 1993 una pensión por jubilación. Pero lo cierto es que no desarrolló, de forma continua y permanente, el trabajo de costurera en su casa, sin perjuicio de que, en alguna ocasión, de forma accidental o esporádica, cosiera para una amiga o conocida percibiendo por ello una compensación económica. La razón de darse de alta en el régimen de trabajadores autónomos era la de poder, en su día, disfrutar de una pensión por jubilación, después de haber cotizado.

En el año 1967 los convivientes pasan a residir a la vivienda número NUM002 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, en donde permanecerán juntos hasta el día 6 de enero de 1995. Se trata de un piso alquilado, en el que solo figura como inquilina doña Erica , a pesar de pagarse la renta arrendaticia con los ingresos económicos obtenidos por don Gaspar , a través de los cuales se adquirió el mobiliario y los enseres de esta casa, que aparecen reseñados en los folios 256 y 257.

El día 27 de agosto de 1980 se otorgó escritura pública por la que doña Erica compró el apartamento en la playa DIRECCION001 de Farnals (Valencia), en el Complejo Residencial DIRECCION003 , Edificio DIRECCION003 NUM002 -A, número NUM004 - NUM002 derecho, que se inscribió en el Registro de la Propiedad, pasando ambos convivientes a disfrutar de sus veraneos en ese apartamento hasta el año 1995. En cualquier caso, el precio de este apartamento se había pagado con los ingresos económicos obtenidos por don Gaspar , a través de los cuales se adquirió el mobiliario y los enseres que aparecen reseñados en el folio 258.

Durante la convivencia extramatrimonial don Gaspar adquirió con sus ingresos económicos las joyasque aparecen reseñadas en el folio 259 y aquellas otras que se reflejan en las facturas obrantes en los folios 260 a 268.

El día 6 de enero de 1995 doña Erica expulsó del piso NUM001 - NUM002 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 a don Gaspar , quien se fue del mismo, tras recoger su ropa y sus libros, produciéndose el cese de la convivencia extramatrimonial, y quedándose doña Erica en la posesión exclusiva de este piso, con su mobiliario y enseres, del apartamento de la playa, con su mobiliario y enseres, y de las joyas referidas.

  1. El día 14 de julio de 1995 don Gaspar presentó demanda contra doña Erica para que se declarase la existencia de una convivencia paramatrimonial que había generado la creación de una comunidad de bienes que abarcaría el apartamento de la playa, con su mobiliario y enseres, el derecho privado del contrato de arrendamiento de renta antigua del piso NUM001 - NUM002 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, el mobiliario y los enseres de esta vivienda alquilada y las joyas, para proceder a su disolución y posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia en donde se determinaría el haber común que se dividirá por mitades e iguales partes entre ambos.

TERCERO

Convivencia extramatrimonial.

  1. Por unión extramatrimonial, libre, convivencia "more uxorio" o familia de hecho debe entenderse "la convivencia entre un hombre y una mujer, con plena capacidad jurídica de obrar, de carácter estable y público, que, sin haber contraído matrimonio entre sí, desarrollan un modelo de vida que coincide con el que acostumbran a realizar los cónyuges".

  2. Con anterioridad a la entrada en vigor de nuestra Constitución, el día 29 de diciembre de 1978, se denegaba a las uniones extramatrimoniales todo tipo de consecuencias jurídicas, por considerarlas contrarias a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.

    1. Doctrina que descansaba en dos básicos soportes:

      1. La moral católica: Después de que durante la Edad Media existiera en España una profunda regulación de las uniones de hecho a través de la figura de la barraganía en los Fueros Municipales y en Las Partidas, en el Concilio de Trento se prohibió formalmente el concubinato a clérigos y laicos (Cánon 8 de la 24 reformatione matrimonii) y sus decretos fueron recibidos como leyes en los reinos de España por Real Cédula de Felipe II de 12 de julio de 1.564. En el presente siglo, el fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945 establecía la protección oficial de la religión católica y prohibía la manifestación externa de cualquier otra.

      2. La...

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