SAP Madrid, 18 de Octubre de 1999

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:1999:13327
Número de Recurso866/1997
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Victor Manuel , Dª. María Purificación , D. Eusebio , D. Marcelino , Dª. Laura , D. Carlos María , Dª. María Antonieta , D. Abelardo , Dª. Emilia , Dª. Nieves , D. Gabino y Dª. Bárbara , representado por el Procurador Sra. HIJOSA MARTÍNEZ y asistido del Letrado Sr. GUERRERO BLÁZQUEZ, y de otra, como demandados-apelados VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A., representada por el Procurador Sr. MAIRATA LAVIÑA y asistido del Letrado Sr. BARRIOLA URRUTICOECHEA, ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL y asistido del Letrado Sr. DE LA MORENA SANZ, y la DIRECCIÓN GENERAL PARA LA VIVIENDA Y ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO , seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 19 de mayo de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. HIJOSA MARTINEZ, en nombre y representación de

D. Victor Manuel , Dª. María Purificación , D. Eusebio , D. Marcelino , Dª. Laura , D. Carlos María , Dª. María Antonieta , D. Abelardo , Dª. Emilia , Dª. Nieves , D. Gabino y Dª. Bárbara , contra VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A., representada por el Procurador Sr. MAIRATA LAVIÑA, contra BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL, y contra la DIRECCIÓN GENERAL PARA LA VIVIENDA Y ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 13 de octubre de 1999, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas y el Abogado del Estado que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La parte actora a través de su recurso de apelación insiste en su tesis de la primera instancia (desestimada en la sentencia) alegando que no puede confundirse en este pleito la indemnización obtenida a través del proceso contencioso-administrativo en el que se produjo la desafectación de la viviendas con las consecuencias que en el orden civil deben derivarse de aquella descalificación. la codemandada VISOALSA incumplió su obligación de entrega unas "viviendas sociales" y consecuencia de ello es la ineficacia de los contratos y la retroactividad de los efectos al momento de suscribirse dichos contratos. Y, a su vez, la nulidad del contrato de compraventa debe comportar la nulidad de la subrogación en los préstamos hipotecarios que, por otra parte, no fueron concertados voluntariamente por los afectados sino que les fueron impuestos. Y no se puede invocar, como se hace en la sentencia apelada, el principio del enriquecimiento injusto porque en la sentencia del Tribunal Supremo recaída en el proceso contencioso-administrativo ya se reconoció una indemnización a favor de los demandantes.

Frente a estas alegaciones la codemandada y apelada VISOALSA aduce que la descalificación de las viviendas como viviendas de protección oficial no fué por defecto del proyecto presentado por ella, sino que fué responsabilidad de la Generalitat Valenciana. De hecho las viviendas fueron entregadas a los demandantes y las han venido ocupando hasta la actualidad. Y, por otro lado, si algún perjuicio hubo con la descalificación ya optaron por la indemnización en el proceso contencioso-administrativo. Y en cuanto a la nulidad de las subrogaciones en la hipoteca el artº 34 de la Ley Hipotecaria impide que la subrogación quede sin efecto salvo en los casos en que haya concurrido mala fe, cosa que no ha sucedido en el presente caso.

Por su parte las codemandadas Banco Hipotecario y Dirección General de la Vivienda oponen que no puede haber nulidad de los préstamos hipotecarios sin nulidad previa de los contratos de compraventa. Y en la sentencia del proceso contencioso administrativo se reconoce, en el fundamento jurídico sexto, la validez de los contratos suscritos por los demandantes.

SEGUNDO

Síntesis de los hechos en que se sustenta la demanda.

Los hechos o factores que puedan influir en la declaración de nulidad de un contrato tienen que ser forzosamente hechos inmediatamente anteriores o coetáneos al momento en que se suscribe el contrato, ya que la voluntad de las partes contratantes a que hay que atenerse para calificar el recto consentimiento es la que se produce en el momento de la preparación o suscripción del contrato.

En este sentido hay un hecho esencial, reflejado perfectamente en el apartado 1º del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuado en esta segunda instancia:

"La Mercantil VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE S.A. (en adelante VISOALSA,S.A.) promovió en la localidad de San Juan, Alicante, la construcción de un complejo urbanizado compuesto por 612...

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