SAP Madrid, 14 de Enero de 1999
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:1999:255 |
Número de Recurso | 205/1997 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Sentencia
En Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DIRECCION000 ., representado por el Procurador Doña Isabel Calvo Villoria y defendido por el Letrado Don ulio García, de otra como demandado-apelado DON Carlos Manuel Y HEPTAXPORT S.L. y como demandados-apelantes DON Rogelio Y DON Jorge .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 bis de Madrid, en fecha 15 de Marzo de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando previamente las excepciones planteadas por los demandados de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad del demandado y falta de legitimación pasiva, y estimando integramente la demanda interpuesta por DIRECCION000 representado por el procurador Dª Mº ISABEL CALVO VILLORIA, contra HEPTAXPORT SL, DON Rogelio , DON Carlos Manuel y contra DON Jorge , debo condenar y condeno a estos conjunta y solidariamente a que firme la sentencia abonen a la primera la cantidad de 2.897.388 pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demana y pago de las costas del juicio."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 13 de enero de 1.999, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Habiéndose alegado en primer instancia por el apelante las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y habiendo reproducido dichas expectaciones en esta alzada antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación debe resolverse sobre ambas excepciones con carácter previo.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de construcción jurisprudencial ha sido definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación litigiosa, con el fin de evitar que la sentencia pueda afectar o pueda ir dirigida contra persona que no han sido ni siquiera odias en el proceso. (St T.S. 27-6-86,7-1-92,18-394). Si bien conforme a tal doctrina debe demostrarse que el tercero no llamado al proceso tiene un interés directo en el pronunciamiento que se dicte. Estando obligados los Tribunales a cuidar que la relación jurídica procesal en el litigio quede bien constituida con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo, como señala la sentencia del T.S. de 13-5-93.Y sí bien es el actor en principio quien decide de forma libre y voluntaria contra quien dirige la demanda, la relación jurídica procesal solo estará bien constituida cuando se haya dado oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos por tener interés directo puedan resultar afectados por el fallo, por lo que los efectos esenciales en la constitución de la relación juridico-procesal pueden y deben apreciarse de oficio por los tribunales(vid S.T. de 1-7-93).
En el presente caso la citada excepción se alega por no haberse dirigido también la demanda contra
D. Carlos Alberto presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, a este respecto debe destacarse que a tenor de lo establecido en el art. 11 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada en relaciona los art. 134 y 256 de la Ley de Sociedades Anónimas, la responsabilidad de los administradores de la sociedad por las deudas sociales es solidaria por lo que el acreedor puede dirigirse contra todos los administradores o contra alguno de ellos, sin perjuicio de los efectos internos que entre ellos se produzcan en el caso de dictase sentencia contra cualquiera de ellos.
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