SAP Madrid, 19 de Enero de 1999

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:1999:505
Número de Recurso19/1995
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre protección del derecho del honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Vicente y Juan Francisco y de otra, como apelada-demandante Diana , y el MINISTERIO FISCAL seguidos por el trámite de incidente.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 1994, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Diana , representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero contra Don Vicente y Don Juan Francisco representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz, debo declarar y declaro la intromisión ilegitima en el honor de la actora a causa de la conducta de los demandados, quien por ello son condenados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.000.000 de Pts. (un millón de pesetas), y a abonar las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 18 de enero de 1999, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dª Diana interpuso demanda ejercitando acción de protección al honor contra D. Vicente y D. Juan Francisco por haber ambos actuado conjuntamente en la redacción del anónimo que recibió, el primero dictando el contenido de este último, e introduciéndolo posteriormente en su buzón, al ser el porterode la finca en la que la actora tiene su vivienda, y el segundo escribiéndolo materialmente.

Tanto en la demanda como en esta alzada ha venido afirmando la actora que el día 22 de septiembre de 1.988 el Sr. Vicente echó en su buzón la carta que había sido redactada por el otro demandado, Sr. Juan Francisco , la cual decía "eres la puta del Presidente. Todos los vecinos lo comentamos". Sabe que ambos demandados han sido los autores del anónimo tras hacer múltiples averiguaciones, las que concluyeron con el reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Juan Francisco y la prueba pericial caligráfica verificada por profesional competente quien la practicó comparando la letra del anónimo y la de los partes que forman parte del bloc de Asistencia técnica que aquél extendía al estar encargado de revisar la caldera del edificio donde está su vivienda, siendo ésta la razón de conocer al otro demandado, quien era portero de la misma, siendo la razón de redactar aquel documento el haber sido despedido, y tras ello no haber firmado la actora un documento elaborado por él para presentarlo en Magistratura a efectos de ser readmitido nuevamente.

La actora denunció el hecho en Comisaría, incoándose Juicio de faltas por el Juzgado que era de Distrito núm. 34, en aquella fecha, el cual dictó auto de sobreseimiento por falta de autor, no solicitando con posterioridad la reapertura de diligencias, una vez hechas las averiguaciones sobre quiénes eran los autores del escrito recibido por ella.

Al amparo de estas alegaciones, tras considerar que las mismas constituían una intromisión ilegítima en su honor, tipificada en el núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, solicitó se declarara "la existencia de una intromisión ilegítima en el honor personal" de la Sra. Diana , y se condenara a los demandados con carácter solidario como autores de esa intromisión "al pago de los daños morales producidos, por un importe de 2.000.000 pts.", y al pago de las costas.

El demandado Sr. Juan Francisco fue declarado en rebeldía al no haberse personado en tiempo y forma en la instancia, y el codemandado contestó a la demanda solicitando se desestimara aquélla tras apreciar el juzgador alguna de las excepciones opuestas -prejudicialidad penal, falta de jurisdicción, falta de competencia- o por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 7 de la Ley de protección al honor; salvo las dos primeras excepciones, prejudicialidad penal y falta de jurisdicción, basadas en entender que debería haberse agotado la vía penal, y ser preferente ésta a la civil, el resto de motivos de oposición los fundamentó en ser incierta la afirmación de haber intervenido él en la elaboración del anónimo, poniendo en duda la pericial caligráfica aportada, y la confesión escrita del Sr. Juan Francisco , y en la falta de un requisito esencial para instar la protección del honor, al amparo de la Ley de 5 de mayo de 1.982, como es la publicidad, la cual no existió en este supuesto, y si la hubo fue debido a la propia demandante quien se la dió, no por ninguna actividad de los codemandados.

El juzgador de instancia tras rechazar las excepciones opuestas por el demandado, personado, entró a conocer la cuestión de fondo, declarando que el contenido del anónimo era claramente atentatorio contra el honor de la demandante constituyendo una intromisión ilegítima en su honor, al haber existido también publicidad en el sentido de haber habido la necesaria repercusión en la Comunidad de Propietarios de la que la actora formaba parte, con un claro perjuicio que debería ser indemnizado. La sentencia de instancia si bien reconoció que publicidad en el sentido literal exigido en el art. 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1.982 no hubo, llegó a la conclusión de que sí quedaba cumplido porque la protección al honor deber ser extendida a más supuestos de los contemplados en el referido precepto,...

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