SAP Huesca 253/1998, 8 de Septiembre de 1998
Ponente | ANTONIO ANGOS ULLATE |
ECLI | ES:APHU:1998:425 |
Número de Recurso | 337/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 253/1998 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
Sentencia Apelación Civil Número 253
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA*
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D.JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO*
___________________________*
En la ciudad de Huesca, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, como juicio de cognición registrado al número 27/98 , promovido por don Jon , mayor de edad, vecino de Barbastro, como demandante, dirigido por el letrado don Javier Calvo Fuertes, contra Sociedad de Cazadores Iñán y Santa Cruz, domiciliada en El Grado, como demandada, defendida por el letrado don Saturnino Bestué Latorre; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al nº 337/98, e interpuesto por la demandada, en el que actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.
El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurrida el día 26 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar todas las excepciones opuestas por la demandada, y estimar como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Jon , y en su consecuencia debo condenar y condeno a LA SOCIEDAD DE CAZADORES IÑÁN Y SANTA CRUZ a que abonen [sic] al demandante la suma de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESETAS (247.188.-), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, y con expresa imposición de costas a la demandada".
Contra la anterior sentencia, la demandada formalizó el presente recurso de apelación, que el Juzgado admitió en dos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, el Juzgado remitió los autos a esta Audiencia, que acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
La apelante no solicita, en sentido estricto, que se reciba el pleito a prueba en esta alzada, sino la práctica, "para mejor proveer", del reconocimiento judicial denegado en primera instancia "y en su caso al no poderse pedir la acumulación de autos se lleven a este Juicio las pruebas en los mismos interesadas y en especial el Acta Notarial supletoria a la del reconocimiento judicial". Por ello, no procede dictar una resolución independiente proveyendo a la petición así formulada, en los términos previstos en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ello sentado, no es pertinente acordar ninguna de tales pruebas para mejor proveer, pues se trata de una facultad de la Sala y se realizaron todas las propuestas y admitidas.
A mayor abundamiento, no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 733, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para practicar las pruebas planteadas en esta segunda instancia, dado que, por un lado, la parte no impugnó la decisión del Juez a quo cuando no admitió el reconocimiento judicial; y, por otro, no propuso en primera instancia las pruebas relativas a otro juicio seguido, al parecer, por hechos similares.
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