SAP Lleida 236/1998, 25 de Mayo de 1998

PonenteMARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
ECLIES:APL:1998:477
Número de Recurso46/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución236/1998
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 236/98

ILMOS. SEÑORES

Presidente

  1. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

    Magistrados

  2. ALFONSO MORENO CARDOSO

    Dª. Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

    En la ciudad de Lleida, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12 de enero de 1998, dictada en proceso abreviado número 522/96, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida . Son apelantes el MINISTERIO FISCAL y el SR. ABOGADO DEL ESTADO. Son apelados Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontana y dirigido por la Letrada Dª. Anna Rius Alzamora, Daniel , representado por la Procuradora Dª. Concepción Gonzalo Ugalde y dirigido por el Letrado D. Manuel Cobo del Rosal, y Luis , representado por la Procuradora Dª. Sagrario Fernández Graell y defendido por el Letrado D. Manuel Cobo del Rosal. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Daniel , Luis y Juan Luis , de los hechos por los que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas del proceso".-

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debida-men-te motiva-do, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impug-na-ción, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, nombrando Magistradoponente al que se entrega-ron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolu-ción procedente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que, en el ejercicio económico de 1989 la empresa Deshidratadora de Alfalfa S.A. (DASA), regentada y administrada por el acusado Daniel , recibió indebidamente subvenciones comunitarias de la línea "Ayudas a la Producción de Forrajas Desecados" por la suma de 121.585.893 pesetas, correspondientes a 14.371.855 kgs. de alfala deshidratada no producidos, producto de la suma de existencias faltantes en DASA de 2-.165.390 kgs. y en COMASESA (empresa comercializadora de DASA) de 12.206.465 kgs.

Durante el ejercicio de 1989 DASA percibió subvenciones comuntarias por cuenta de una alfalfa deshidratada que no existía, dándole apariencia de realidad, el acusado Daniel en su condición de gerente de DASA y su comercial COMASESA puesto de común acuerdo con el también acusado Juan Luis , Gerente de Granos la Unión, en virtud de una operación meramente contable de compra-venta por la que en el año 1989 DASA vende a COMASESA unos 15 millones de kilos de Alfalfa, COMASESA vende a GRANOS LA UNIÓN, dirigida por Viladot, y éste el 31-12-89 revende la alfalfa a DASA, volviendo la mercancía al lugar del que nunca salió, ni existió, sino en la contabilidad que presentada ante el organismo competente devengó el derecho a la subvención comunitaria. Subvención que se obtiene, cuando a petición de una entidad con una contabilidad de existencias presenta los justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda, haya celebrado contrato con los productores de forraje para desecar, hayan desecado la materia prima y hayan comercializado a través de otra persona jurídica y haya vendido a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de 12 de enero de 19998 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado número 522/96, tanto por la Acusación Pública, que articula la impugnación en torno a dos motivos:

  1. Error en los hechos Probados y

  2. Error en la calificación jurídica, como por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta en las actuaciones objeto del recurso, articulando la impugnación en torno a dos motivos:

  3. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales ( Artículos 248.3 L.O.P.J .) en relación con el artículo 794-1 Lecrim. artículo 24 de la C.E.) y

  4. Error en la apreciación de la prueba; consecuentemente solicita se dicte sentencia por la que:

  1. ) Declare la nulidad de la sentencia apelada remitiéndola al Juzgador para que dicte una nueva ajustada al contenido del artículo 248.3 L.O.P.J . y

  2. ) Subsidiariamente y para el caso de no declararse la nulidad, se dicte Sentencia condenatoria revocando la impugnada.

SEGUNDO

Peticionada la Nulidad de la sentecia apelada, debe ser este extremo examinado con carácter previo.

En cuanto a no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha mantenido para la properabilidad del motivo la exigencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se preduzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico, o por la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por aprte del Juzgador.

  2. Que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificiación jurídica, y

  3. Que tal falta de entendiemiento e incomprensión de los hechos provoque una laguna, o vacío en ladescripción histórica de los hechos (S. T.S. 15-3, 4,5 y 21-12-1982; 15-3 y 20-12 de 19855; 22- 12-1986; 7-5-1987, 212-5- 22 y 26-9-1989; 18-4, 2 y 29-10-1990; 19-2, 15-4 y 27-5-91; 13-4-92...).

    El vicio procesal denunciado se refiere, en suma, al supuesto en que la narración fáctica se ofrezca oscura en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad e imprecisión, o insuficientes o fragmentarios por omisión del agún extremo relevante que haga dificultosa la comprensión del relato, cuando tales defectos se encuentran conexos con los condicionantes determinantes de la calificación penal.

    En el presente caso, la acusación pública (pública y particular) acusó de un delito penado y previsto en el artículo 350 párrafo 1º del Código Penal de 1973 : "El que obtuviere una subvención ... de las Administraciones Públicas de más de 10.000.000 de pesetas, falseando las condiciones requeridas para su concesión.."

    Pues bien, el relato fáctico de la resolución ahora impugnada se inicia: "Probado y así se declara que en el juicio oral las acusaciones públicas consideran que en el ejercicio económico de 1989...", pero no se pronuncia sobre si tal acusación (ilegal percepción de subvención) ha sido o no probada.

    Luego nos dice que: "Se desconoce porque no se han aportado a la causa los documentos juritificativos del número de subvenciones percibidas en el ejercicio de 1989... para añadir después: "si bien los peritos de la defensa han reseñado 27 subvenciones solicitadas, concedidas y abonadas en su totalidad por un valor de 318.436.253 ptas". Tampoco contiene el relato fáctico pronunciamiento alguna sobre la percepción o no de tal cantidad.

    El párrafo 3 del apartado 1º de los Hechos Probado se inicia con una referencia normativa seguida de una afirmación no trascendental al tipo ilícito objeto del litigio; más adelante, relata (apartado 2) "según la requerella del Ministerio Fiscal... se indica que no se observa irregularidad fiscal ... sin perjuicio de la veracidad o no de las operaciones", parace el Juzgador considerar probado, (en el apartado segundo del párrafo 2 de Hechos Probados) este extremo de ausencia de irregularidad fiscal, más no se pronuncia sobre la veracidad o no de las operaciones denunciadas como ficticias por las acusaciones, sin embargo, en la fundamentación jurídica hace el Juzgador una valoración condicionada al dato de la existencia real de la alfalfa.

    En definitiva, examinados los Hechos Probados, la información de los mismos sobre la pretensión deducida por la acusación es insuficiente, carece de comunicabiliad de lo ocurrido o precisión sobre extremos importantes, olvidando que el probatum debe reflejar sin ambigüedades ni oscuridades la verificación o no de los requisitos concurrentes a perfilar históricamente del acaecer, que más tarde -en la fundamtnación jurídica- deberán ser estos y no otros tratados y valorados jurídicamente. La cuestión, por tanto, se limita a concretar si, los defectos denunciados y constatados en la descripción fáctica de la resolución impugnada, vulneran el constitucional derecho invocado por la parte recurrente, si tales defectos lesionan el fundamental derecho a una tutela judicial efectiva.

    El Tribunal Constitucional ha disvinculado el derecho a obtener una sentencia motivada (derecho que se deriva del artículo 24.1 de nuestra Constitución ) del derecho a la Presunción de Inocencia, que se deduce del artículo 24.2 del nuestra Carta Magna . De modo que, puede existir nulidad tanto, cuando se viola el artículo 24.2 de la CE , porque se ha dictado una sentencia condenatoria sin que en el acto del juicio oral se haya realizado contra el que resultó condenado una actividad probatoria de cargo, como cuando se vulnere el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la C.E ., bien por no aparecer motivada en absoluto, bien aparece motivada de forma insuficiente y esto ocurre cuanto:

  4. Los razonamientos dados por el órgano judicial, no son reconocibles con aplicación del sistema jurídico vigente, lo que se ha llamado motivación extravagante.

  5. Cuando, aún cuando la sentencia está...

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